JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


La presente solicitud de amparo ejercida por las ciudadanas IBELIS MOLINOS y ALEJANDRA OCANDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 4.025.723 y V-6.264.938, asistidas por la abogada RITA CASTILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.838 se ha intentado contra el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE LÁSER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 91-A, por la presunta violación de los derechos de sociedad, de asociación, de tutela judicial efectiva, económicos y de propiedad consagrados en los artículos 2, 21, 26, 27, 49, 51, 52, 112, 113, 115 y 257 de la Constitución Nacional.
Señalan las accionantes:
1. Que son accionistas del INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE LÁSER C.A. ya identificado.
2. Que en fecha 23 de abril se celebró Asamblea General Extraordinaria en la sede de la sociedad: Urbanización el Viñedo, Centro Comercial La Grieta.
3. Que el único punto a tratar fue la cancelación de deuda con la empresa VISX, a la que se compró un láser el cual constituye el instrumento de trabajo del Instituto mediante el cual se realizan cirugías refractivas.
4. Que en dicha reunión se propusieron tres formas de pago: un aumento de capital, un financiamiento a través de un banco o la emisión de bonos con posibilidad de capitalización.
5. Que la propuesta de los bonos fue la escogida según la justificación que dieron el Presidente y la Directora de la Compañía.
6. Que en consecuencia cada socio debía aportar en forma perentoria la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES bajo la modalidad de bonos para ser cancelados trimestralmente (a partir de 21 de mayo de 2005)
7. Que durante las deliberaciones se planteo por parte de los socios su preocupación por lo importante del monto y por no tener para ese momento disponibilidad económica para aportarlo por el poco tiempo que se les daba para otorgarlo.
8. Que con ello se violentó –dicen- el lapso que se establece en los Estatutos y el Código de Comercio para la suscripción y pago de acciones.
9. Que a pesar de su oposición, por lo contradictorio que resultaba, por no estar establecido en forma específica en la Convocatoria, SE RESUELVE la emisión de bonos capitalizables a septiembre de 2005, es decir, que solo tendrían derecho a capitalizar las acciones en el mes de septiembre de 2005 quienes hayan pagado en la fecha indicada.
10. Que tal decisión va contra el espíritu de igualdad accionaria, porque unos pocos tendrían la mayoría accionaria, es decir, los socios con mayor disponibilidad económica.
11. Que el 03 de mayo son nuevamente convocados para una Asamblea de fecha 21 de mayo de 2005 cuyo punto único sería RESOLVER DIVERSAS OPCIONES RELATIVAS AL CAPITAL SOCIAL, asunto –dicen- que ya había sido resuelto en la Asamblea anterior.
12. Que en la convocatoria a esta nueva Asamblea no se establece la revocatoria de la Asamblea anterior.
13. Que llegado el día de la Asamblea, se desconocieron los acuerdos de la Asamblea anterior y la Junta Directiva dispuso que la emisión de bonos ya no iba. Que había que cancelar ocho millones de bolívares para el 31 de mayo de 2005 los cuales se constituirían en acciones y que aquellos socios que no pudieran pagar la citada cantidad se quedarían sin posibilidad de adquirir acciones.
14. Que con lo expuesto se está negando el derecho universal que tiene cada socio de suscribir acciones.
15. Que ante esta nueva propuesta manifestaron su desacuerdo en razón de que violenta sus derechos individuales de accionistas, de sociedad, económicos y de propiedad previstos en la Constitución Nacional, en virtud de que se desconocía las decisiones de la Asamblea anterior y de conminarles al pago de OCHO MILLONES DE BOLIVARES bajo la modalidad de acciones, sin posibilidad de suscribirla, violando con ello su derecho de suscripción.
16. Que esta situación las coloca en estado de indefensión por lo perentorio de la entrega del dinero ya que de no pagarla en la fecha prevista perderían la posibilidad de adquirir las acciones.
17. Que la Convocatoria de esta segunda asamblea no cumplió con los requisitos del caso ya que en ella no se indicó el objeto de la misma, y por ello se corre el riesgo de que sea una deliberación nula de conformidad con el Código de Comercio.
18. Que la reelección de la Junta Directiva del Instituto Oftalmológico de Láser C.A. se llevó a cabo de manera dolosa y fraudulenta porque supuestamente la Asamblea de accionistas para tal efecto, registrada el 19 de febrero de 2005, jamás se realizó por cuanto no firmaron todos los socios como se asegura y que por ello se cometió fraude contra el Registro Mercantil.
19. Que esta elección violó los principios de igualdad y prohibición de discriminación. Que una manifestación clara de este principio esta en el artículo 292 del Código de Comercio: “Que las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos...”
20. Que las decisiones tomadas por la Junta Directiva son injustas, que va en detrimento de sus intereses particulares al haber revocado de manera inconsulta e ilegal, la voluntad del soberano, la soberanía de la sociedad, lo cual viola –reiteran- sus derechos individuales de accionistas y en consecuencia el fin económico de la sociedad.
21. Que el 27 de mayo de 2005 son convocados nuevamente para otra Asamblea a celebrarse el 02 de junio de 2005 cuyos puntos serían: 1) lecturas de todas y cada unas de las Asambleas y 2) ratificación de los acuerdos tomados en dichas Asambleas. Al respecto –se preguntan las recurrentes ¿para qué otra asamblea? ¿Por qué para ratificar?, Será que dichas actas contienen irregularidades? Será que la Junta Directiva ha sido cuestionada por los socios? Será por que las decisiones violentan derechos constitucionales?
Fundamentos del amparo.
Que tales actuaciones violan sus derechos de sociedad, de asociación, de tutela judicial efectiva, económicos y de propiedad consagrados en los artículos 2, 21, 26, 27, 49, 51, 52, 112, 113, 115 y 257 de la Constitución Nacional.
Petitorio:
Que por tales razones piden el restablecimiento de sus derechos de igualdad, de asociación, económicos, patrimoniales y de sociedad por medio de 1) la suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en reuniones del 23 de abril y 21 de mayo de 2005 oficiando lo conducente al Registrador Mercantil Subalterno. 2)También, que se suspenda la Asamblea convocada para el 02 de junio de 2005. 3) Que se ordene a los miembros de la actual Junta Directiva abstenerse de hacer Convocatorias para tratar los mismos puntos tratados en la Asamblea que originó el presente amparo. 4)Se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para que: 1) Se suspendan los efectos de las decisiones tomadas en reuniones del 23 de abril y 21 de mayo de 2005 oficionando lo conducente al Registrador Mercantil Subalterno. 2) Se suspenda la Asamblea convocada para el 02 de junio de 2005. 3) Se ordene a los miembros de la actual Junta Directiva abstenerse de hacer Convocatorias para tratar los mismos puntos tratados en la Asamblea que originó el presente amparo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante lo argüido por las recurrentes esta Juzgadora, actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones.
La presente acción de amparo ha sido dirigida contra decisiones tomadas por la Asambleas Extraordinarias de accionistas del Instituto Oftalmológico de Láser C.A. y contra la reelección de la Junta Directiva del citado Instituto, los cuales constituyen actos del trafico ordinario y domestico de cualquier sociedad mercantil, siendo por tanto un problema de legalidad y así lo reconocen las recurrentes al señalar que las decisiones no se recogieron en el libro de actas de asambleas, que se violentó el lapso que se establece en los estatutos y el Código de Comercio para la suscripción y pago de acciones, que con la decisión del mes de mayo se desconocieron los acuerdos de la asamblea anterior, que en la Convocatoria no se indicó el objeto de la misma, cuya omisión hace que la deliberación se nula de conformidad con el Código de Comercio; que la reelección de la Junta Directiva se llevó a cabo de manera dolosa y fraudulenta porque supuestamente la Asamblea de accionistas para tal efecto jamás se realizó por cuanto no firmaron todos los socios; que una manifestación clara del principio de no discriminación esta contenida en el artículo 292 del Código de Comercio.
No obstante, afirman que de ser tramitadas las lesiones señaladas por la vía ordinaria cuando se logre la sentencia definitivamente firme ésta no podría ser ejecutada; aseguran que habrían perdido su derecho a adquirir su paquete accionario, quedando burlados y perjudicados sus derechos; por lo que en definitiva, no existen medios judiciales ordinarios a su disposición y que en el supuesto negado que existan no serían rápidos, efectivos e idóneos.
Ahora bien, estas declaraciones no satisfacen el elemento de justificación (que exige la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia) para ejercer la vía constitucional sobre la vía ordinaria al no haber demostrado que el procedimiento ordinario no era expedito para satisfacer sus pretensiones. En criterio de esta Juzgadora si los actos fueron realizados incumpliendo las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente han debido las accionantes recurrir a las vías ordinarias que regulan la materia, la cual contiene medios procesales, como son las medidas cautelares para atacar las presuntas ilegalidades cometidos por la agraviante. Por lo que no es verdad que no existan en el caso de autos vías idóneas para la solución del conflicto planteado pues -se insiste- las medidas cautelares que pueden solicitarse en conjunto con la acción ordinaria cumplen perfectamente la función de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Debe reiterarse una vez mas que la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias de tutela prevenidas en el ordenamiento Jurídico. La reiterada doctrina Jurisprudencial ha sostenido que el amparo es un recurso EXTRAORDINARIO que no puede no puede subvertir el orden procesal existente, ante lo cual instituyen figuras como las medidas cautelares capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
El Máximo Tribunal de la República dice:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” (Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del Tribunal
En reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la doctrina de que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal.(Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515).
Entonces, al estar ante un problema de legalidad (como reiteradamente lo reconocen las recurrentes en su escrito) ello escapa del control jurisdiccional del Juez de amparo. Permitir lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada al restablecimiento de la situación jurídica que sea infringida por violación de derechos y garantías constitucionales.
Vale señalar finalmente que los actos mercantiles cuya suspensión se pide son de fecha 23 de abril y 03 de mayo 2005, y que la reelección supuestamente fraudulenta de la Junta Directiva se llevo a cabo –según lo declaran las recurrentes- por acta de Asamblea extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2005. Luego si estaban en conocimiento desde el mes de febrero de las supuestas irregularidades cometidas por la Directiva de la sociedad mercantil han debido desde entonces instar los correctivos interponiendo las acciones pertinentes y no pretender ahora -por la inminente realización de una Asamblea- que por medio de una acción de amparo le sean resueltos asuntos de carácter eminentemente legal.
De las consideraciones expuestas se evidencia que las accionantes se encuentran en uno de los supuestos de hecho, sobre el que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado constantemente, cual es el de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos –dice la decisión- para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida (sentencia de 22 de noviembre de 2004 expediente N°04-1390 de la Sala Constitucional).

DECISIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por las ciudadanas IBELIS MOLINOS y ALEJANDRA OCANDO, supra identificadas contra el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE LÁSER C.A.. así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 03 días del mes de junio de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. Alba Riera Narváez.