REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARLENE PINTO MENDOZA.
CEDULA DE IDENTIDAD: N° V-7.112.460.
ABOGADO ASISTENTE: LUCRECIA PINTO MENDOZA y GLORIA PEREZ LAMEDA.
INPREABOGADO: N° 95.711 y 54.700 RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADO: MARQUEZ GUILLERMO JOSE
CEDULA DE IDENTIDAD: N. V-5.443.247
ASUNTO: DESAOLOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: N° 19.810
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Llegaron a este Juzgado de Primera instancia estas actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2.005, por el abogado LUCRECIA PINTO MENDOZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, obrando como apoderada Especial de la ciudadana MARLENE PINTO MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego el 03 de marzo de 2.005 en el juicio de Desalojo incoado por la referida ciudadana contra el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
El 04 de abril de 2005 llegan las actuaciones a este Tribunal, previa distribución, y se le dio entrada bajo el N° 19.810.
Por auto de 12 de mayo de 2005 el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal referida el Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a las cuestiones previas aducidas por el demandado ...
Resuelto este asunto y no habiendo prosperado ninguna de las incidencias previas esta Superioridad procede a resolver el fondo de la controversia. Así, la parte actora alega ser propietaria desde 21 de febrero de 1995 por documento autenticado respecto de un inmueble constituido por una casa ubicada en el callejón Lourdes Av.102-A, Nro.109-59 de la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Señala además que para el momento que adquiere el inmueble existía un contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano Guillermo Marquez y la ciudadana Olga Blanco de Peña (quien le vendiera el inmueble) y que por ello adquirió la condición de arrendadora en el indicado contrato de arrendamiento, siendo el arrendatario el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ ESCALONA.. En tales condiciones su pretensión es la de DESALOJO por cuanto aduce falta de pago de treinta y tres mensualidades así como incumplimiento por parte del arrendatario de los servicios de agua, aseo urbano y electricidad.
Como defensa de fondo el demandado se dice también propietario del inmueble en cuestión por haberlo adquirido de la ciudadana OLGA BLANCO DE PEÑA el 06 de diciembre de 1994 por documento privado de venta. Que en todo caso, si no fuera el propietario tendría derecho preferente sobre el inmueble porque dice estar ocupándolo desde hace diez y seis años con su núcleo familiar.
DE LAS PRUEBAS
Al examinar esta Superioridad todo el material probatorio contenido en las actas del expediente se hace la siguiente valoración de las mismas:
Respecto a las pruebas de la parte actora.
Así, presentó copia fotostática de documento de venta que le hiciera la ciudadana OLGA BALNCO DE PEÑA autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 21 de febrero de 1995 bajo el N° 68 tomo 62 marcado B. El tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento que da fe publica y que no fue tachado debidamente por la contraparte quien solo se limitó a pedir su exhibición a los fines de un cotejo. Todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Así se decide.
Respecto a los estados de cuenta de agua, luz y aseo consignados marcados C y D , el tribunal observa que se presentaron en fotostatos y fueron impugnados, razón por la cual no se le otorga valor de prueba alguna.
En cuanto a la prueba de Informe dirigida a las sociedades mercantiles HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. y ELEVA, C.A., el tribunal la desestima por cuanto quien aparece como usuario en dicho servicio son personas totalmente distintas al demandado, ciudadano GULLERMO MARQUEZ. Así se decide.
En cuanto al recibo de IPOSTEL donde dice constar se envió notificación de desahucio al demandado, el tribunal no le otorga valor de prueba alguno por cuanto del mismo no se desprende ninguna relación arrendaticia
Respecto a los 33 recibos marcados “F” y a la notificación marcada “G” esta Superioridad no les otorga valor probatorio a dichos instrumentos, pues las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio de conformidad con el articulo 1378 del Código Civil.
Con relación a la caución realizada ante la Prefectura de dela parroquia San José del municipio Valencia la misma hace fe a favor de la parte demandada por cuanto de su lectura se infiriere que entre las partes existía un problema relativo a un alquiler de casa en donde el demandado declara que visitaba a la Sra. Olga Peña a los fines de cancelar el canon de la casa, calle Lourdes N 109-59. Dicha declaración coincide con su defensa opuesta con la contestación de la demanda.
Con relación a la copia fotostática de liberación de hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble, dicho documento no produce valor probatorio alguno pues nada demuestra sobre la pretensión de la actora relativa a deudas de alquiler.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada:
En relación al documento original marcado “A” por el cual compra el inmueble a la ciudadana Olga Blanco de Peña, se observa de los autos que el mismo fue desconocido por la parte actora, actuación que de conformidad con el articulo 444 del Código de procedimiento Civil es improcedente pues solo se pueden desconocer los documentos que se presenten como emanados de la parte y en este caso el documento privado que pretende desconocer la parte actora no emana de ella sino del demandado y de la ciudadana OLGA BLANCO DE PEÑA. Así se decide.
Con relación a los recibos de pago presentados por el demandado donde consta que éste cancelaría a la ciudadana OLGA BLANCO DE PEÑA sumas de dinero por alquiler del referido inmueble el tribunal le otorga valor probatorio a favor del demandado por cuanto no fueron impugnados por la parte actora. En consecuencia se desprende que los mismos son producto del documento privado de fecha 06 de diciembre de 1994. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada esta Superioridad observa que el a quo sustanció dicho pedimento indebidamente por cuanto en auto de fecha 14 de diciembre del 2004 ordenó la intimación de la parte actora como si se tratara de la prueba contenida en el articulo 436 ejusdem, lo cual es inapropiado pues la pretensión del demando (también inapropiado) era que lo exhibiera a los fines del de cotejarlo con las firmas contenidas en el documento privado presentado por él. Por todo lo cual nada tiene que expresar esta Juzgadora al respecto tan solo llamar la atención tanto de las partes como del tribunal a quo del deber que tienen de actuar en el proceso conforme a las pautas fijadas por el legislador. Así se decide.
Finalmente respecto a la inspección judicial admitida a los fines de que el tribunal verifique que no es una urbanización, sino un barrio donde esta ubicado el inmueble, el a quem considera que la misma debió haber sido declarada inamisible por cuanto su objeto no desvirtúa la pretensión de la parte actora (relativa a un desalojo) razón por la cual se desecha la referida prueba.
En conclusión, la pretensión de la parte actora es lograr el DESALOJO del ciudadano MARQUEZ GUILLERMO JOSE del inmueble en cuestión por cuanto se dice arrendataria por contrato verbal, no obstante no llegó a demostrar en el debate probatorio tal relación arrendaticia.
Por otra parte el asunto de la propiedad del inmueble no es determinante en esta causa, por lo cual no es asunto a resolver en un juicio de desalojo ya que se puede celebrar contrato de arrendamiento por alguien que no sea propietario
Anibal Dominicci nos dice, respecto al contrato de arrendamiento, que: “...El arrendamiento es un contrato de administración, que dicen algunos jurisconsultos, y tiene de singular que puede ser celebrado, como el depósito, artículos 1727 y1728 por el que no es propietario sino administrador de la cosa....” (Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo 4. Mobil libros.1982. pág. 20).
En consecuencia, no habiendo la parte actora, ciudadana Marlene Pinto Mendoza, demostrado la relación arrendaticia es claro que la demanda por desalojo no puede prosperar. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2.005, por la representación judicial de la ciudadana MARLENE PINTO MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego el 03 de marzo de 2.005 en el juicio de Desalojo incoado por la referida ciudadana contra el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ. Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Bájese estos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 02 días del mes de junio de 2005.
Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font
La Secretaria l
Abg. Alba Narváez
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