REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Vista la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por el territorio propuesta en la presente causa por el abogado FALKNER GUSTAVO TOYOISEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86087 en su carácter de apoderado judicial de VIVIAN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.725.427, el Tribunal para resolver observa:
El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia ,Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ante una cuestión previa que le fue planteada de incompetencia por el territorio, decidió el 21 de enero de 2005 lo siguiente:
“Vista la CUESTION PREVIA opuesta por la abogado MARÏA CAROLINA RON RON ..actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGURO BANVALOR C.A contenido en el ordinal 1ro del articulo 3 46 del código de procedimiento civil es decir la Incompetencia por Territorio, este tribuna observa lo siguiente:
PRIMERO revisado el Contrato de Póliza de Seguro Colectivo, Hospitalización Cirugía y Maternidad suscrito ente el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, representado por la ciudadana LUISA MARCANO OLIVERO, por la parte y por la otra Seguro Banvalor C.A, las convinieron tal como lo establece la Cláusula Décima Octava domicilio especial y al respecto dicha cláusula reza lo siguiente: “Se fija como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por este Contrato Póliza la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales las parte declaran someterse”
SEGUNDO: por lo antes expuesto es por que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia ,Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio en razón del territorio y en consecuencia acuerda remitir el presente expediente al Tribunal competente.

De lo expuesto se desprende que la Juez del Juzgado Tercero de Municipio se declaró incompetente con base exclusivamente a la cláusula contractual que cita en su decisión. Ahora bien, no obstante no haber sido remitido a esta Superioridad copia de dicho contrato fue transcrita, literalmente, en la decisión el contenido de dicha cláusula, lo que permite a esta Juzgadora hacer el siguiente razonamiento.
Se desprende del libelo de demanda que la actora, ciudadana VIVAIN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.725.427, quien exige el cumplimiento del contrato de hospitalización Cirugía y Maternidad tiene su domicilio en la Urbanización Valles de Camoruco, de Valencia, estado Carabobo.
Tomando en cuenta este hecho (domicilio del actor) y lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que en el artículo 87 literal 9, relativo a la nulidad absoluta de cláusulas en los contratos de adhesión, establece :
Se consideran nulas de pleno derecho. Las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia. (subrayado y negrita del Tribunal)
se DESAPLICA la cláusula Décima Octava de la póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización Cirugía y Maternidad suscrito ente el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y Seguro Banvalor C.A que estatuye como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro la ciudad de Caracas, y se toma como válido el domicilio de la actora a los efectos de la competencia territorial del Tribunal para conocer de la presente causa ya que la ciudadana PEÑA VIVIAN, beneficiaria del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad tiene establecida su residencia en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, hecho que no fue desvirtuado en la incidencia ni en la decisión. Así se decide.

DECISION
Por las estas razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declara CON LUGAR el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA y en consecuencia declara COMPETENTE el Juzgado Tercero de los municipios Valencia ,Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para continuar conociendo la presente causa, dado que la parte actora, ciudadana VIVIAN PEÑA tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil comuníquese por oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia ,Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la presente decisión. En Valencia, a los 05 días del mes de mayo de 2005.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. Alba Narváez