JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2004
193° y 144°
Vista la declaratoria de incompetencia territorial dictada el 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde señalo:
“...Siendo que el presente caso el demandado se encuentra domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, debemos concluir que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa .
En virtud de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, y atribuye la misma a un Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Carabobo...”.
Observa esta Juzgadora que la presente demanda fue intentada por la sociedad mercantil REENCAUCHADORA LARENSE C.A. (RELACA), contra la sociedad mercantil BRIGESTONE VENEZOLANA C.A., ambas plenamente identificadas en los autos, con motivo de indemnización por daños.
Ahora bien, respecto a la competencia por el territorio establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dos situaciones. La primera, que cuando se trate de los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, es decir, causas en las que deba intervenir el Ministerio Público o cuando una ley expresamente prohíba la derogatoria de la competencia por el territorio la incompetencia se DECLARARA AUN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA.
En los demás casos de incompetencia territorial SOLO PODRÁ OPONERSE COMO CUESTIÓN PREVIA.
Ante lo establecido en la referida norma no consta en la decisión del Tribunal declinante, ni lo ha observado así esta Juzgadora de la revisión que ha hecho de las actas del expediente que en la presente causa haya un motivo de orden público para que de oficio el Juzgado declinara su competencia.
En consecuencia, siendo que estamos ante un supuesto de derogabilidad que solo corresponde a la parte demandada aducirla por vía de cuestión previa, no era procedente la remisión del expediente que al efecto hizo el Tribunal de la causa a esta circunscripción judicial.
Finalmente se observa que el Juzgado declinante fundamento su incompetencia en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa al juicio ejecutivo por intimación, no siendo éste el procedimiento que debe sustanciar la presente causa, pues se trata una acción de daños que en principio debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Por las estas razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena la devolución del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Líbrese oficio.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega
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