JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de diciembre de 2004
193° y 144°


Vista las presentes actuaciones este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones. Así, se aprecia de las actas que conforman el expediente que:
Fue presentada el 18/10/02 demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales por el abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.047, con ocasión de juicio que por calificación de despido intentara en nombre de su representada, ciudadana NUMA DE JESÚS GOMEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 1.745.086, contra la empresa DELTAVEN S.A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, expediente N° 20.201. Según su dicho, la acción de calificación de despido fue declarado con lugar el 27/09/00 y ratificada por el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción en sentencia de 28/05/01 (expediente N° 6.666).
Por auto de 23/10/02 fue admitida la demanda de intimación de honorarios judiciales por el citado Juzgado, pero como hubo una omisión en dicho acto éste se rehizo el 05/05/03 (folio 60).
Así mismo, se aprecia que un nuevo Juez es designado para el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen procesal transitorio de esta circunscripción, quien, por Auto de 22/10/02, se avocó al conocimiento de la causa y declaró recibir el expediente N° 20.201 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo (suprimido).(folio 71)
Ahora bien, por Auto de 09 de diciembre de 2003 (folio 74) el citado Tribunal determinó que la competencia correspondía al Juzgado donde cursan las actuaciones que generaron el derecho al cobro de honorarios profesionales, y al efecto ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción laboral.
Recibido por el citado Juzgado, se procedió a admitir la demanda tal como se desprende del folio 81.
Ahora, por razones de distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19/11/04 (folio 97), siendo recibido el 29/11/04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, por Auto de fecha 30/11/04, se declaró incompetente por la materia aduciendo que:
“.......Y 2) como una demanda autónoma, en un expediente signado para la tramitación de la pretensión como es el reclamo de los honorarios profesionales. En este sentido establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía....”, es por ello que quien aquí decide considera que existiendo en el presente caso una demanda autónoma de intimación de honorarios de conformidad con el mencionado artículo, quien es competente de conocer la misma, es el Tribunal Civil según la cuantía” (Negrita de quien aquí decide).
y bajo esa premisa declinó el conocimiento para ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
Ahora bien, no obstante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en la presente causa no existe un problema de competencia propiamente sino errores administrativos de tramites generados por la creación de los nuevos Juzgados del Trabajo en esta jursdición, pues es evidente, y así fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen procesal transitorio, que la competencia correspondía al Juzgado donde cursan las actuaciones que generaron el derecho al cobro de honorarios profesionales.
En este sentido, ha sido clara y reiterada la jurisprudencia al establecer que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse en principio, ante el mismo tribunal donde se realizaron las mismas. (sentencia Sala Casación Civil N° RC-00456 de 20/05/04 Exp. 03343). Es decir, estamos ante una competencia funcional, por lo que no debió someterse a distribución la presente causa, ya que su conocimiento debía corresponder necesariamente al Juzgado donde se tramitó la causa principal.
Por otra parte, la autonomía en esta materia debe interpretarse en el sentido que le ha venido atribuyendo la jurisprudencia, es decir, la acción de intimación de honorarios judiciales constituye un verdadero juicio autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal, no obstante que su propuesta sea en el mismo expediente en que consten las actuaciones. Autonomía entendida en esos términos por el abogado actor, pues del contenido de su demanda se extrae que la acción la intento en el mismo expediente de la causa principal cuando dice: “...consta suficientemente de las actas de este mismo expediente identificado por este Tribunal con el N° 20.201....” (negrita de quien aquí decide) para ser tramitado por el procedimiento especial previsto en la Ley de abogados. .

DECISION
En consecuencia, con fundamento a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de establecer una justicia sin dilaciones innecesarias e indebidas, y además porque técnicamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo no planteo el conflicto negativo de competencia, (a pesar de que le correspondía hacerlo por existir una decisión de esta naturaleza emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen procesal transitorio) este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el cual lleva el conocimiento de la causa de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por la representación judicial de la ciudadana NUMA DE JESÚS GOMEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 1.745.086, contra la empresa DELTAVEN S.A., expediente identificado con el N° 20.201. Así se decide.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega