REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FELIPE SEGUNDO FIGUEROA OSSES,
ABOGADO ASISTENTE ADRIANA ISABEL MAURERA,
INPREABOGADO: Nº 79.763
DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 20002.-
En fecha 16 de junio del 2005 se dio entrada por distribución a la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FELIPE SEGUNDO FIGUEROA OSSES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº. V-6.093.688, asistido por la abogado ADRIANA ISABEL MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.763, contra auto de 02-06-2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, que decretó entrega material de un inmueble.
Señala el accionante:
1. Que es hijo del ciudadano FELIPE SANTIAGO FIGUEROA DÍAZ (Fallecido), venezolano, mayor de edad y quien en vida fuera titular de la cedula de Identidad Nº 717.681, (según copia certificada del Acta de Nacimiento)
2. Que el 07 de abril del año 1982 su padre contrajo Matrimonio con la ciudadana OLGA JOSEFINA GUANIPA GALLARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NºV-738.412, y con domicilio en la Urbanización La Isabelica, sector 2, vereda 2, Casa Nº 33, de la Parroquia Rafael Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo.
3. Que en el transcurso del tiempo el 17 de marzo de 1997 la esposa de su padre adquirió un Inmueble constituido por una Casa cuyos linderos y medidas se determinan en la demanda.
4. Que su padre fallece en diciembre de 1.997 según se evidencia de copia certificada del acta de defunción que se acompaña.
5. Que el inmueble fue adquirido por la ciudadana OLGA JOSEFINA GUANIPA GALLARDO estando casada su padre según se menciona en contrato de venta celebrado en fecha 21 de julio de 2003.
6. Que su padre murió ab intestato.
7. Que la declaración sucesoral jamás se llevo a cabo, pero que es obvio que la mitad del inmueble le corresponde a la viuda de su padre, en virtud de que el bien se adquirió en el matrimonio, y que la otra mitad del inmueble les corresponde a ambos por partes iguales.
8. Que el 21/07/03 aun sin haberse realizado la declaración sucesoral el inmueble fue vendido al ciudadano CARLOS EFRAIN MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.0470838 por la ciudadana OLGA AMELIA MARIN. Inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 81.531, actuando mediante poder especial otorgado por la viuda de su padre.
9. Que dicho contrato dio lugar a la solicitud de entrega Material del inmueble antes identificado, según expediente Nº 056, instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
10. Que el comprador CARLOS EFREIN MEDINA SILVA, antes identificado, solicitó la entrega material al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del la circunscripción del estado Carabobo.
11. Que para salvaguardar sus derechos como herederos intento el 24/05/05 acción de tercería fundada en el articulo 360 Código de Procedimiento Civil por el citado Tribunal que esta conociendo de la entrega material.
12. Que en la acción de tercería solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 28 de octubre del 2004, que declaró improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la viuda de su padre.
13. Que dicha decisión fue ratificada por el Tribunal Superior Segundo el 31/03/05, al declarar improcedente el recurso de Apelación intentado por la apoderado judicial de la viuda de su padre.
14. Que adicionalmente a la acción de tercería solicito al tribunal de la causa. prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.
15. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción aun no se ha pronunciado en ningún sentido, sobre la admisión de la acción de tercería. No obstante por auto 02/06/05, decretó la medida de entrega material del inmueble, librando al efecto mandamiento de ejecución a un Tribunal Ejecutor de Medidas .
16. Que el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil establece las condiciones para admitir una demanda y el articulo 10 ejusdem señala el lapso para proveer sobre las solicitudes que se realizan ante un Tribunal.
17. Que la ejecución de la entrega material decretada y el no pronunciamiento de la admisión de la acción de tercería es violatoria de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 25, 26, 27,.49, y 115 de la Constitución Nacional.
Fundamentos de la acción:
El recurrente fundamenta su acción de amparo en los artículos 25, 26, 27,.49, y 115 de la Constitución Nacional, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil .
Petitorio:
• Que se declare la nulidad absoluta de la entrega material y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción, que reponga la causa al estado de verificarse el cumplimiento voluntario de la sentencia previo pronunciando de la admisión de acción de tercería.
• Que no se permita la materialización de la entrega material.
• Que se acuerden medidas cautelares.
Ante estos hechos y pretensiones esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones respecto a la competencia.
Así, se desprende del recurso que la acción de amparo fue propuesta contra decisión judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción.
En este sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4°:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Aunado a lo expuesto, vale señalar que el principio de la competencia implica que cada órgano de una organización determinada tiene atribuida una esfera propia de actuación la cual es expresión de una norma.
En tal sentido, el principio de la competencia, entendido como un principio fundamental para la organización judicial, y por ende para el debido proceso, es el que viene a establecer que materia debe conocer cada órgano, a fin de dividir las cargar de cada órgano. Por tanto, este principio debe entenderse como una aplicación directa de la legalidad, ya que en virtud de ella, cada centro de poder queda limitado al ejercicio de las facultades que en forma expresa, le han sido conferidas. Por ende la actividad jurisdiccional debe atender a principios y elementos básicos del derecho procesal y de la actividad organizativa del estado, por lo que cada órgano debe realizar las actuaciones sobre las cuales posee competencia.
Con base a estos principios ha señalado la jurisprudencia patria, (caso: Emery Mata Millán en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20-01-2000)
“…el caso del amparo contra decisiones judiciales o del amparo sobrevenido, casos en los que es común que el conocimiento de la pretensión corresponde al órgano superior jerárquico que dicto la decisión violatoria, o del juez que ya conoce de la causa en el supuesto que la violación provenga de los auxiliares de justicia…”
Finalmente, estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto en estos términos:
“…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Atendiendo al contenido de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en los principios citados este Juzgado de Primera Instancia es incompetente para conocer de la presente acción, por cuanto, desde el punto de vista jerárquico es un Juzgado Superior de esta circunscripción el que debe conocer del amparo pues el mismo se ha interpuesto contra una decisión emanada de un Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina la competencia ante el Juzgado Distribuidor Superior de esta circunscripción judicial. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de junio de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera
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