JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de junio de 2005
195 y 146
Vista la solicitud de REPOSICIÓN interpuesto por el abogado JULIO HUNG, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.390 aduciendo –entre otros argumentos- que fue subvertido el proceso de intimación de honorarios reglamentado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El 23 de Julio del 2001 la parte actora demando por Intimación de honorarios profesionales a la ciudadana OLGA GOMEZ.
La demanda de Intimación de honorarios profesionales fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción el 30 de Julio del 2001 ordenándose la comparecencia de la intimada OLGA GOMEZ para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación pague o ejerza su derecho de retasa . (folio 8).
La demandada, una vez intimada (el 04 de Octubre del 2001) presentó escrito de contestación el 11 de octubre del 2001.
También consta en autos que la parte demandada APELÓ del auto de admisión el 16 de Octubre del mismo año, la cual fue oída en un solo efecto.
El 02 de Mayo del 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juez de Primera Instancia, es decir, el auto de admisión de fecha 30 de julio de 2001.
En fecha 23/10/01 tuvo lugar acto conciliatorio convocado por el Tribunal en donde estuvieron presentes ambas partes . Vale resaltar que la propuesta de pago la hizo la parte intimada, sin embargo ésta no fue acogida por la actora. (folio 24).
Por auto de fecha 31/01/01 el Tribunal dejó constancia que la parte intimada rechazó y se opuso al cobro de honorarios profesionales y que por haber transcurrido el lapso de comparecencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió a pruebas la causa. (folio 45).
Consta al folio 50 que la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva y declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (folios 149 a 150 y vto)
Consta en autos que esta decisión definitiva fue apelada por la parte intimada el 23 de enero de 2002. (folio 151)
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la apelación el 19 de Noviembre del 2003. (folios 181 al 188 y vto)
De todo lo expuesto se deduce que si bien pudo no haberse seguido en forma estricta el tramite procedimental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil las variantes producidas fueron en beneficio de la parte intimada pues tuvo DIEZ DIAS en lugar de UNO para contestar la demanda. También pudo presentar las pruebas que consideró pertinente para su defensa, y ejerció, y le fueron oídos, los recursos de apelación que interpuso, por lo tanto mal podríamos hablar de violación al derecho a la defensa.
Habría habido violación del referido derecho a la defensa, si la ciudadana OLGA DE GOMEZ no hubiera podido contestar la demanda por impedimento del Tribunal, si se le hubiera conculcado su derecho a presentar pruebas, o negado los recursos de apelación que ejerció a lo largo del proceso.
Es importante destacar que pudo la demandada intentar un recurso de amparo por la presunta subversión del proceso que hoy alega, sin embargo, no consta que lo haya hecho, por lo que pretender ahora, después de que existe SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, ratificada por la instancia Superior que el Juez de la causa vulnere su propio fallo y la decisión de la Alzada ello si constituye subversión del proceso.
Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... no se sacrificaran la justicia por formalidades no esenciales...
A su vez el Código de Procedimiento Civil establece en su articulo 15:
“Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una las mantendrán respectivamente según lo acuerda la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
En materia de reposición ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003 que:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa…”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que los principios constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así lo establece nuestra carta magna en los artículos 26, 257, 334 y 335.
El principio finalista de que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma esta previsto en nuestro ordenamiento en la parte final del 206 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que en ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Cabe concluir que, a pesar de una orden legal de nulidad ésta no se declara si el acto ha alcanzado su fin. Sobre el particular señala Carnelutti:
Puede suceder que el efecto practico del acto, tal como se produce en concreto, sin necesidad alguna de rectificación, demuestre que la nulidad seria una consecuencia excesiva, aun cuando el vicio sea esencial. El caso típico es el del demandado que comparece puntualmente al juicio, aun siendo nula la notificación que se le ha hecho de la demanda; como quiera que la nulidad de esta se prescribe en previsión de que la notificación no sirva para provocar la comparecencia, resulta que, en ese caso, el evento desmiente la previsión (Canelutti Francesco. Sistema de derecho procesal civil. Editorial UTEHA. Buenos Aires, tomo 3, paginas 564).
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición presentada por JULIO E. HUNG DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA GÓMEZ. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ALBA J. NARVÁEZ.
LA SECRETARIA
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