EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 1 7 de junio de 2005
195° y 146°
Presentada la demanda de invalidación que encabeza estas actuaciones, el Tribunal observa: En el escrito de la demanda la recurrente PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85 S.R.L. pretende la invalidación de la Sentencia dictada por este Tribunal el 25 de mayo de 2005 en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso contra ella la sociedad mercantil EL CENTRO INVERSIONES C.A.. La causal de invalidación invocada es la establecida en el articulo 328 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
Además de citar alegatos de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de transcribir lo que dice ser su escrito de contestación a esa demanda, como causa petendi la actora relata una serie de hechos que, según alega, producen la invalidación que reclama. De la lectura minuciosa del escrito de demanda se observa que la recurrente arguye que el 2 de diciembre de 2004 fueron practicadas medidas cautelares decretadas en dicho juicio y que habiendo quedado citada por estar presente en ese acto dio contestación a la demanda el 9 de diciembre de 2004. Asimismo, dice que en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que le siguió EL CENTRO INVERSIONES, C.A., ésta ocultó información vital para dicho juicio, porque no dijo en su demanda que existieron otros contratos de arrendamiento anteriores a 1994, y que, inclusive, serían previos a 1990. De allí deduce la recurrente que si EL CENTRO INVERSIONES, C.A. no hubiese ocultado tal información su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento no habría sido admitida, ni decretada medida alguna, porque la prorroga legal de la relación arrendaticia a la cual dijo tener derecho no venció como lo alegó EL CENTRO INVERSIONES, C.A. en la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento.

También alega la recurrente que en el iter procesal demostró que sí existían tales contratos, prueba que dice haber hecho “…mediante documentos públicos, como son: La respuesta a la prueba de Informes dirigida a la Oficina de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía de Valencia; La respuesta dada a la prueba de informes pedida a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia; la prueba de exhibición. Estas pruebas que en documento público reposan a los autos, IRRESPONSABLEMENTE LA JUEZ Superior no los analiza, a pesar de que con ellos se demuestra EL FRAUDE PROCESAL DELATADO, NO CUMPLIENDO ASI ESTA SUPERIORIDAD CON SU OBLIGACION Y CARGA DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION (sic.)…”. Dice la recurrente que “…el acompañamiento de estos documentos fundamentales para la acción, tenían que ser con el escrito de la demanda, y de los cuales evidentemente el actor tiene conocimiento de la existencia de los mismos, por haberlos suscrito personalmente y por tratarse de normas de orden público…”.
Igualmente dice la recurrente que EL CENTRO INVERSIONES, C.A. actuó fraudulentamente al no mencionar en su demanda la existencia de contratos de arrendamiento anteriores a 1990, y que ello la indujo a cometer error consistente en la autocomposición procesal que se produjo cuando fueron practicadas las medidas cautelares decretadas en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Alega la recurrente que la falta de mención de esos contratos previos también provocó que este Tribunal incurriera en error al dictar la decisión cuya invalidación pide.
Expone la recurrente que “…al no mencionar la parte actora los referidos contratos previos a los señalados en la demanda, evita de esa manera que a nuestra representada se le permita el goce y disfrute de una norma de orden público (sic)…”. Por ello, dice que están cumplidas las dos modalidades de invalidación establecidas en el ordinal 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, porque EL CENTRO INVERSIONES, C.A. “…ocultó deliberadamente o retuvo deliberadamente en su poder instrumento decisivo a favor de la excepción que hubiese podido exponer nuestra representada…” (subrayado y negritas de este Tribunal).

En síntesis, la demandante de la invalidación aduce como causa de pedir que EL CENTRO INVERSIONES, C.A. incurrió en fraude procesal porque no mencionó en su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que existieron otros contratos de arrendamiento anteriores a 1994; contratos cuya existencia fue probada mediante documentos públicos por la recurrente en el iter procesal; que este Tribunal no apreció dichos documentos; que tanto EL CENTRO INVERSIONES, C.A. como este Tribunal fueron inducidos a cometer error, como consecuencia de que dicha sociedad mercantil no mencionó en su demanda la existencia de contratos de arrendamiento anteriores a 1994.
Ahora bien, la invalidación prescrita en el vigente Código de Procedimiento Civil en el título de los recursos, es una medio judicial de impugnación que tiene por objeto hacer desaparecer una apariencia de cosa juzgada, siempre que se cumpla alguno de los supuestos establecidos en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil que dispone las diversas causales que hacen procedente la invalidación. Pero no basta la invocación de una cualquiera de dichas causales, pues es necesario que los hechos concretos que se aduzcan razonablemente puedan ser subsumidos en alguno de los supuestos constitutivos de los motivos de invalidación prescritos en la ley. Dicho mejor: dentro del ámbito del proceso judicial es indispensable que la causa petendi que el recurrente propone como base de su demanda sea adecuada en relación con alguna de las causales citadas. Ahora, si de un examen preliminar de la demanda se desprende notoriamente que no es así, la demanda resulta improponible y, en consecuencia, no audible la tutela judicial reclamada. Especial atención debe prestarse a tal relación de adecuación en el proceso de invalidación porque con el mismo se cuestiona nada más y nada menos que la intangibilidad e inmutabilidad propias de la calidad de cosa juzgada que ha adquirido una Sentencia judicial, razón por la cual está en juego la seguridad jurídica, valor esencial del Estado de Derecho.
Desde la perspectiva de la política legislativa así ha sido comprendido, por lo cual, al recurso de invalidación se le ha atribuido carácter excepcional o extraordinario y sólo puede ser incoado sobre la base de las causales taxativamente establecidas en la ley.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no significa que el justiciable siempre tiene derecho a que se sustancie un juicio con audiencia del demandado, y a que se dicte una sentencia de mérito sobre su pretensión. Si fuese así, en ningún ordenamiento procesal podría establecerse, con validez constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. El justiciable tiene derecho, sí, a que se satisfaga su pretensión en el sentido que lo expresa el procesalista español Jaime Guasp en una concepción iuspublicista del proceso, es decir, que se resuelva la pretensión, positiva o negativamente, mediante una decisión fundada en Derecho.
Si se considera lo antes expuesto, y se toma en cuenta que la administración de justicia que corresponde al órgano jurisdiccional no puede permitir la proliferación de causas respecto de las cuales ab initio se avisora seguro que no alcanzarán un resultado útil, se comprende que, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente haya declarado fa menudo la improcedencia in limine litis de demandas que, desde su proposición, estima la Sala que están condenadas al fracaso porque aparecen manifiestamente infundadas e improponibles. Así, por ejemplo, en Sentencia 1104 de 03 de junio de 2005, la sala Constitucional del TSJ declaró improcedente in limine litis una demanda de amparo constitucional bajo el siguiente argumento “resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustaciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”. Y la improcedencia in limine litis de una demanda no es aplicable exclusivamente a los procesos de amparo constitucional, sino a todo tipo de proceso judicial.
En la corriente de pensamiento antes expuesta se encuentra la llamada “improponibilidad objetiva de la pretensión”, la cual permite un pronunciamiento in limine litis en torno al mérito de la demanda sin necesidad de que se prosiga el juicio para dictar la sentencia definitiva, porque ab origine hay la certeza de que nada que se haga durante la sustanciación del juicio hará cambiar su resultado. Luego, no hay dudas de que en esos casos la pretensión no puede ser acogida y, por tanto, es inaudible.
Sobre este punto la Juzgadora que suscribe comparte la opinión del procesalista argentino Augusto Morello, quien expone:
“Descartados los anteriores supuestos, ha de afirmarse que, en general, resulta “improponible” la demanda toda vez que: el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto; o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En estos casos, si el objeto o la causa en que se sustenta la acción o pretensión que porta la demanda son lícitos o contrarios a la ley o a las buenas costumbres, o en sí se exhiben constitutivamente inhábiles para hacerse audibles, de disponer su sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habría nacido frustrado ab origine.
En éstos y similares supuestos en que las aludidas notas aparezcan manifiestas, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda –y, en general, de los escritos constitutivos del proceso– e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia), el rechazo de tales pretensiones deviene justificado. Porque, aun cuando reúnen aparentemente las condiciones de procedibilidad, es evidente que en lo sustancial se muestran como inaudibles o infundadas. Esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente. Con qué norte llevar adelante un proceso cuando la pretensión que le dio sustento está excluida por la ley o es seguro que no ha de llegar a buen puerto?
Sin embargo, se ha de admitir que éste es el punto más crítico de la cuestión, el que plantea la división fronteriza entre el derecho a la jurisdicción y sus alcances (el derecho al proceso) y los poderes del órgano, apoyados en las exigencias del servicio. La sustanciación de las pretensiones articuladas por las partes, por constituir de común el trámite adecuado, con el correlato del principio de bilateralidad de la audiencia, no puede considerarse esencial o insustituible. El derecho a la jurisdicción y la garantía constitucional correspondiente…se satisfacen en plenitud y se agotan a través del acto jurisdiccional fundamental, cual es la expedición de la sentencia en el mérito. No existe, sin embargo, un derecho a la sustanciación de la pretensión, que, en todo caso, constituye exigencia del debido proceso en relación al contrario, como forma de posibilitar el ejercicio de su defensa.
Si la sentencia de mérito debe contener “decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley”, ningún agravio puede causar, a quien reclama, en definitiva, la actuación de la voluntad de la ley en el caso concreto, que tal actuación se expida sin otro trámite. Al fin y al cabo, no hubiera sido otro el pronunciamiento sobre el fondo de haberse participado al sujeto frente a quien se perseguía la tutela jurídica” (Morello, Augusto. La Eficacia del Proceso. Hammurabi, Jose Luis Depalma Editor. 2001).

Tal como se analizó antes en esta decisión, la recurrente del caso sub judice invoca como hechos constitutivos de la causal de invalidación, esto es, como causa petendi que EL CENTRO INVERSIONES, C.A. habría incurrido en fraude procesal porque no mencionó en su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que existieron otros contratos de arrendamiento anteriores a 1994; que la existencia de esos contratos fue probada mediante documentos públicos por la recurrente en el iter procesal, los cuales no fueron, según dice, apreciados por este Tribunal; que tanto EL CENTRO INVERSIONES, C.A. como este Tribunal fueron inducidos a cometer error como consecuencia de que dicha sociedad mercantil no mencionó en su demanda la existencia de contratos de arrendamiento anteriores a 1994.
Estima esta Juzgadora que ninguno de esos hechos alegados por la recurrente PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85 S.R.L. como causa petendi pueden ser subsumidos en la causal de invalidación que invoca, esto es, la establecida en el articulo 328 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, porque ninguno de ellos se refiere a la retención en poder del adversario de instrumento decisivo a favor de la excepción del recurrente, ni constituye acto de su parte que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. Que EL CENTRO INVERSIONES, C.A. no haya alegado la existencia de contratos de arrendamiento anteriores a 1994 no es retener documentos. Además, si EL CENTRO INVERSIONES, C.A. no hizo ese alegato en su demanda era impertinente que llevara a los autos documentos demostrativos de hechos que no adujo. Sin embargo, la demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, hoy recurrente, pudo alegar en su defensa la existencia de dichos contratos en la contestación a la demanda de modo que el punto formara parte del thema probandum y del thema decidendum. Sin embargo, tal como consta en los autos y en la Sentencia impugnada, hubo autocomposición procesal (2/12/2004) antes de la contestación a la demanda (9/12/2004). Por tal circunstancia, y no por algún error imputable a este Tribunal, se hizo inoficioso analizar los alegatos y pruebas de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85 S.R.L., porque fueron posteriores al acto de autocomposición procesal en el que intervino y con el cual se le puso fin al juicio. Tal contestación, en todo caso, era ineficaz después de la autocomposición procesal, y así lo devela el propio apoderado de la recurrente cuando dice que EL CENTRO INVERSIONES, C.A. “…ocultó deliberadamente o retuvo deliberadamente en su poder instrumento decisivo a favor de la excepción que hubiese podido exponer nuestra representada…”. Es decir, de una excepción no opuesta sino que “hubiese podido” oponer, como dice. El orden consecutivo legal con fases de preclusión que impera en nuestro proceso civil no permite ponerle fin al juicio por sentencia o autocomposición, y luego abrir la fase de conocimiento para que las partes controviertan. Eso deben saberlo los apoderados de la recurrente.
La falta de ejercicio del “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION (sic)”, como dicen los apoderados de la recurrente; la supuesta omisión de análisis de pruebas; y la supuesta inducción a error por omisión de alegación -se insiste-, no constituyen retención de instrumento decisivo o acto que haya impedido la presentación de algún documento que pueda ser calificado de tal.
Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que se haya planteado el recurso de invalidación que hoy se juzga porque en el escrito que lo contiene los apoderados de la recurrente afirman que los documentos que habría retenido EL CENTRO INVERSIONES, C.A., serían aquellos que contienen los contratos de arrendamiento que dicen haber celebrado con ella antes de 1994, e inclusive con antelación a 1990. Adicionalmente al análisis que ya se hizo al respecto en esta decisión, es de una claridad indiscutible que se trataría de documentos no ignorados por la recurrente, porque también emanan de ella. El Dr. José Román Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” expone correctamente que “Del texto de la causal antes transcrita se desprende que las condiciones para intentar la acción con base en la misma causal son: … b) que el demandante ignore la existencia de dicho documento…”. Entonces, para el supuesto de que se tratara de documentos retenidos, éstos no eran desconocidos por la recurrente, porque provienen o emanan de ella misma, lo cual es otro motivo más para apreciar ab origine lo manifiesta y confesadamente infundado del recurso de invalidación propuesto.
Como colofón de las consideraciones precedentes esta Juzgadora determina que, de modo manifiesto, los hechos alegados por la recurrente como causa petendi de la invalidación que reclama no pueden ser subsumidos en la norma del articulo 328 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es inútil y gravoso para la administración de justicia la sustanciación de tal pretensión, porque, desde ya, luce incontestable que la misma no prosperará. Por ello es improponible in limine litis, y así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de invalidación interpuesto por PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85 S.R.L. contra la Sentencia dictada por este Tribunal el 25 de mayo de 2005.
Publíquese y regístrese.

La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña
La secretaria
Abg. Alba Narváez Riera