REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CELIA DEL CARMEN GONZALEZ
DEMANDADOS: GILBERTO JOSE WANLOXTEN y YAINETH WANLOXTEN GONZALEZ
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.416

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 08 de Octubre de 2004, la ciudadana CELIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.703.488, debidamente asistida por las abogadas MARIA SOL PEREZ ROMEO y MILAGRO HIDALGO SOLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.893 y 31.372 respectivamente; interpuso formal demanda contra los ciudadanos: GILBERTO JOSE WANLOXTEN y YAINETH WANLOXTEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.036.165 y 15.190.926 en su orden, y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 27 de Octubre de 2004. Se libraron compulsas.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, los demandados GILBERTO JOSE WANLOXTEN y YAINETH WANLOXTEN GONZALEZ, son citados personalmente por el alguacil del Tribunal.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante, promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

El 01 de Marzo de 2005, la Juez titular, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber cesado en sus funciones el Juez Suplente Especial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que desde hace mas de veinte (20) años, sostuvo una relación de concubinato con el ciudadano GILBERTO JOSE WANLOXTEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.287.957, que durante dicha unión procrearon una hija que llevaba por nombre GISEL DE LOS ANGELES (fallecida).
Que estuvieron luchando juntos contra todas las adversidades de la vida ininterrumpidamente, que establecieron su domicilio en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 1, Bloque 3, Apartamento 02-04, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, que con el trabajo de ambos adquirieron sus bienes, que su concubino GILBERTO JOSE WANLOXTEN, trabajaba para el Gobierno del Estado Carabobo, en el Departamento de Obreros de Educación del Estado Carabobo, en el cargo de vigilante.
Que en fecha 27 de Agosto de 2004, fallece el ciudadano GILBERTO JOSE WANLOXTEN, por insuficiencia respiratoria aguda, fístula pleuro cutánea, adenocarcinoma de pulmón derecho, que su concubino desde hace algún tiempo era el único sostén de la familia.
Que a los fines de tramitar ante la Caja de Ahorro Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Gobierno Regional de Carabobo y ante los organismos públicos y privados, los pagos e indemnizaciones que le corresponden como concubina, se hace indispensable la declaratoria del concubinato, que mantuvieron durante todos esos años.
Que por lo antes expuesto, es que se hace imprescindible que su condición de concubina del ciudadano GILBERTO JOSE WANLOXTEN, sea declarada por este Tribunal, que es por ello que demanda a los ciudadanos GILBERTO JOSE WANLOXTEN ROJAS y YAINETH WANLOXTEN GONZALEZ, hijos de su difunto concubino.
Fundamenta su pretensión en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 11 de Noviembre de 2004, los demandados GILBERTO JOSE WANLOXTEN y YAINETH WANLOXTEN GONZALEZ, son citados personalmente por el alguacil del Tribunal, siendo esta su única actuación en el expediente, en consecuencia, es a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, esto es el 15 de Noviembre de 2004, que comenzaron a transcurrir para los demandados el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, dicho lapso transcurrió de la manera siguiente: 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 15, 16, 20 y 21 de diciembre de 2004; no habiendo comparecido los demandados GILBERTO JOSE WANLOXTEN ROJAS y YAINETH WANLOXTEN GONZALEZ, ni por si, ni mediante apoderados judiciales, en razón de lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 10, 11, 12, 14, 18,19, 21, 24, 25, 26, 27, y 31 de enero, 1,2 y 3 de febrero 2005; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, la actora fundamenta su pretensión de declaratoria de existencia de la unión concubinaria, en los artículos 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, sino que por el contrario la demanda está amparada en el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia, establecidos como quedaron los hechos libelados por la confesión ficta en que incurrió el accionado, forzosamente éste debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CELIA DEL CARMEN GONZALEZ, debidamente asistida por las abogadas MARIA SOL PEREZ ROMEO y MILAGRO HIDALGO SOLA, contra los ciudadanos GILBERTO JOSE WANLOXTEN ROJAS y YAINETH WANLOXTEN GONZALEZ
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana CELIA DEL CARMEN GONZALEZ, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.703.488 de este domicilio y el ciudadano GILBERTO JOSE WANLOXTEN, (fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.287.957, cuya relación concubinaria entre ambos, duró mas de veinte (20) años y concluyó el 27 de Agosto de 2004, cuando falleció el ciudadano GILBERTO JOSE WANLOXTEN.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).
Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,



Exp. N° 17.416.-
mr.-