REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de junio de 2005
195° y 146°
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la objeción formulada por la parte actora, contra la fianza constituida por la parte demandada en la presente causa, observa el Tribunal que al momento de efectuar su objeción a la fianza, la actora no formuló alegatos relativos a la insuficiencia o ineficacia de la fianza presentada, sino más bien, argumentos genéricos tales como que, constituir la fianza sin que el tribunal prudencialmente la fijara, podría traer como consecuencia que la misma crearía una responsabilidad subsidiaria para la juez, que la fianza debe ser suficiente para responder el afectado de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse y que es obligatorio que el tribunal como director del proceso, fije las condiciones de la misma para que, posteriormente se constituya la fianza.
Estos son los únicos argumentos relativos a la oposición u objeción de la fianza, pues los restantes alegatos contenidos en el escrito de oposición (folios 190 al 192 del cuaderno de medidas nro.1) se refieren más bien al fondo del asunto controvertido, a la denuncia penal que presuntamente interpuso la demandada contra el actor, y en fin, a las incidencias del juicio principal, pero en modo alguno se refieren a la objeción a la fianza.
Con posterioridad al auto que ordenó la apertura de la incidencia probatoria, consagrada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, (folio 210 del cuaderno de medidas nro.1) es cuando la parte actora mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2005, fundamenta su objeción a la fianza, con argumentos que no deben ser apreciados, dado el principio de preclusión que caracteriza el proceso, pues ya la incidencia se encontraba en fase probatoria habiendo concluido la fase alegatoria.
De modo púes que los argumentos de la objeción se centran en que el tribunal debió primero fijar el monto de la caución para que, posteriormente, el demandado pudiera constituirla, para lo cual se observa que el artículo 588, Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil establece:: “El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”•
En ninguna parte de la norma, se establece que el tribunal deba, previa a la constitución, fijar el monto de la caución, sin embargo, ello sería absolutamente necesario en el caso de que el monto de lo demandado no estuviera precisamente determinado en el libelo, o cuando la caución no se constituye para garantizar las resultas del juicio, sino para garantizar los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar a alguna de las partes, como en el caso de los interdictos posesorios, en los cuales el tribunal si debe fijar, previamente, el monto de la caución, púes tal determinación queda a su libre arbitrio, ya que lo que se garantiza no es el valor de lo litigado, sino unos eventuales daños y perjuicios; pero en casos como en el de autos, donde lo que se pretende garantizar es la eventual ejecución del fallo a dictarse, el valor de lo litigado está determinado con precisión en el libelo, y más aun en el caso de autos, donde lo demandado es el pago de una suma liquida y exigible, según la letra de cambio consignada como instrumento fundamental.
De modo púes que, conociendo el demandado con precisión el monto demandado (Bs. 50.000.000,00), calculado al doble (Bs. 100.000.000,00) al cual se adicionó un monto destinado a garantizar las costas procesales, calculadas en un 30% del valor de lo reclamado, esto es Bs. 15.000.000,00, y habiéndose constituido la fianza por la sumatoria de esos montos, esto es, por Bs. 115.000.000,00, considera esta juzgadora que ningún daño se le causa al demandante, pues en la fianza constituida está comprendido el monto integro demandado, calculado al doble, más las costas procesales calculadas en un 30% del valor de lo demandado.
En cuanto a los requisitos que debe cumplir el fiador judicial, y aun cuando –se repite- no se formularon alegatos relativos a la insuficiencia de la fianza constituida, se observa que el legislador procesal exige, cuando se trate de la constitución de fianza por parte de establecimientos mercantiles, que el fiador presente al tribunal el ultimo balance certificado por contador publico, la ultima declaración del impuesto sobre la renta y el certificado de solvencia.
Estos requisito fueron cumplido por la afianzadora la cual, en los recaudos que presenta, acompaña copia certificada de los estatutos de la empresa con sus sucesivas reformas y copia de los estados financieros al 31-12-2004, asimismo se adjuntó como formando parte del legajo de recaudos presentados junto con la fianza, la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 01-01-2004 al 31-12-2004.
El legislador civil exige como uno de los requisitos que debe cumplir el fiador judicial, que éste posea bienes suficientes para responder sobre la obligación afianzada.
En efecto el artículo 1.827 del Código Civil, establece: “El fiador que haya de darse por disposición de la ley O DE PROVIDENCIA JUDICIAL, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.” Por su parte el mencionado artículo 1.810 establece “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:… Tercero QUE POSEA BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE LA OBLIGACIÓN; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”. (destacados del Tribunal)
La compañía fiadora acompañó certificaciones de gravámenes emitidas en el mes de Abril de 2005, por las Oficinas de Registro Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia, donde consta que es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio Bartolomé de las Casas, sector Santa Ana, Distrito Perijá del Estado Zulia, con un área de 1.631,75 Has; Así como de otro inmueble ubicado en el Municipio Bartolomé de las Casas, sector Santa Ana, Distrito Perijá del Estado Zulia, con un área de 1.802 Has), y de otro inmueble ubicado en el Municipio Bartolomé de las Casas, sector Santa Ana, Distrito Perijá del Estado Zulia, con un área de 1.616,15 Has), de cuyas certificaciones de gravámenes se evidencia, además, que sobre dichos inmuebles no penan medidas preventivas ni ejecutivas de ninguna naturaleza, ni gravámenes hipotecarios, por lo que al haberle demostrador al Tribunal que la fiadora judicial reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.810 del Código Civil, la fianza judicial constituida se considera eficaz y suficiente para suspender la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la presente causa.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la objeción a la fianza formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, en su carácter de parte actora en la presente causa. Segundo: Valida, eficaz y suficiente, la fianza constituida por INTERFIANZAS C.A. a favor de SOCIEDAD DE COMERCIO E.V.P. C.A. Tercero: Se SUSPENDE la medida de Prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre nueve (09) parcelas distinguidas con los Nros. 1-B, 2-B, 3-B, 7-B, 8-B, 9-B, 10-B, 11-B Y 12-B, que forma parte de la parcela distinguida con el Nro. M-3, ubicadas en la calle “B”, de la Urbanización Paraparal, Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, cuyas medidas linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad, decretado en fecha 22 de julio de 2002, comunicada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, mediante oficio Nro 1.193. A tal efecto, ofíciese lo conducente a la mencionada oficina, a los fines legales consiguiente. Líbrese oficio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
(FDO)
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
(FDO)
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 minutos de la mañana. Se libró oficio Nro. 972.-
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Elea Coronado



Exp. N° 15.539