REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Junio de 2005
195° y 146°
DEMANDANTE: VILIEBA LUZ MEDINA ROMERO
DEMANDADOS: ALBERTO SATINE, MARIELA GARCÍA DE SATINE Y OTROS
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 15.506
Notificada como fue en fecha 26 de mayo de 2005, la codemandada Junta de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLA CORAL M-26, de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por la demandada, y no habiéndose interpuesto el correspondiente recurso de regulación de competencia, dicha decisión se encuentra definitivamente firme, por lo que, el acto procesal inmediato siguiente, es la decisión de las restantes cuestiones previas opuestas en la presente causa, y habiendo quedado firme dicha decisión en fecha 03 de junio de 2005, pues ese fue el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la sentencia, la decisión de las restantes cuestiones previas corresponde emitirlas dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que quedó firme la decisión, tal como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues el legislador no establece lapso especial para la decisión correspondiente. Dicho lapso de tres días de despacho transcurrió los días 6, 7 y 8 de junio de 2005, en consecuencia, se dicta la presente decisión interlocutoria, dentro del lapso correspondiente, en los siguientes términos:
La segunda cuestión previa opuesta por los codemandados GUSTAVO CHAPELLIN ARNAL, ELSA BEATRIZ ISTURIZ DE CHAPELLIN, ALBERTO SATINE y MARIELA EMMA GARCÍA DE SATINE, es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil , cuya cuestión previa la sustenta en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alega la demandada, que en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del ejecutivo nacional, “cuyo conocimiento compete a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y cuyo tramite procesal corresponde a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para las nulidades de los actos administrativos de efectos particulares”, alega igualmente que a dicha pretensión, se acumula una mero declarativa de derecho de pertenencia del puesto de estacionamiento, cuyo tramite procesal corresponde al juicio ordinario y a los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil; es decir, la demandada alega que como quiera que, la presente causa versa sobre la nulidad de un asiento registral, su conocimiento corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y su tramite, a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que fue opuesta la cuestión previa, cuyo procedimiento es incompatible con el ordinario civil.
En torno a que la presente causa debía ser conocida por los tribunales en lo contencioso administrativo, ya este Tribunal declaró su competencia para conocer y decidir la presente causa, en la sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2004, la cual adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal, al no haberse intentado contra ella el único mecanismo que concede el legislador contra dichas decisiones, como lo es, la regulación de competencia.
En dicha decisión se estableció, entre otras cosas, que como quiera que la cancelación del asiento registral implicaba la nulidad del negocio jurídico celebrado, el Tribunal competente para resolver sobre dicha nulidad, debía ser necesariamente el juzgado con competencia ordinaria, entiéndase el Tribunal civil o mercantil competente de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande; en consecuencia, el procedimiento aplicable, es el ordinario por no tener previsto un procedimiento especial para su tramitación tal como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión de la nulidad de un asiento registral es de naturaleza civil, salvo en los casos, por las circunstancias especiales del caso, deba ser considerado un procedimiento agrario, y siendo así, las respectivas demandas deben ser tramitadas y decididas de conformidad con el procedimiento ordinario civil.
En consecuencia, siendo que, la pretensión de nulidad de asiento registral se debe tramitar por el procedimiento ordinario, al igual que la otra pretensión libelar, esto es, la mero declarativa de derecho de pertenencia, concluye esta juzgadora, que no existe la alegada acumulación prohibida, por cuanto ambas pretensiones se deben tramitar por el procedimiento ordinario civil, en consecuencia, no existe la delatada incompatibilidad entre ambos procedimientos.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados de autos abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDES y/o MARIA JOSÉ RUFFINO JIMÉNEZ.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,