REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Junio de 2005
195° y 146°
DEMANDANTES: ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA
DEMANDADO: FRANCISCO ALAGIO PERRONE
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 17.915
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandante pretende el pago de Honorarios Profesionales causados, en el expediente N° GP01-S-2004-001246, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como consta de los propios dichos del actor y según el siguiente párrafo del libelo: “…la intimación del ciudadano FRANCISCO ALAGIO PERRONE…omissis…al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado, generados en (sic) mi favor por las actuaciones judiciales en el proceso penal del ciudadano FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, de quien es heredero a título universal..:” Habiendo acompañado efectivamente los actores, copias certificadas de actuaciones que corren agregadas al mencionado expediente Nro. GP01-S-2004-001246 y en el cual fueron cumplidas gestiones profesionales que generan el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados.
La pretensión por Cobro de Honorarios Profesionales, se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…omissis… La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
La reclamación que surja en juicio contencioso sobre los honorarios profesionales del abogado, debe ser conocida y resuelta por el propio juez ante el cual cursan las actuaciones cuyos honorarios se demandan, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, de lo cual deriva una competencia FUNCIONAL, es decir, desvinculada de los elementos de materia, cuantía y territorio.
Sobre la competencia para conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales judiciales, se han pronunciado reiteradamente las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, Expediente. n° 03-2288:
“A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:
“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:
“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Como quiera que esta Sala observa, infracciones al orden público constitucional, se hace forzoso no sólo declarar la nulidad absoluta del fallo accionado, sino también de todas y cada una de las actuaciones practicadas en dicho juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y así se declara.”
De modo pues que, en la presente causa, independientemente de la cuantía de la reclamación de honorarios profesionales intentada, es competente FUNCIONALMENTE para conocer y decidir, el tribunal ante el cual se cumplieron las actuaciones profesionales cuyos honorarios se reclama, es decir, por ante el tribunal de la causa y donde cursa el respectivo expediente, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con los criterios explanados en las anteriores decisiones, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora, este Juzgado se declara incompetente para tramitar y decidir la presente controversia.
Ahora bien, como el actor alega que el juicio cursó en el Juzgado 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y posteriormente por ante la Corte de Apelaciones de la misma circunscripción Judicial, de conformidad con la decisión de fecha 31 de Julio de 2003 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nro. 932, Sentencia Nro. 380, caso Seguros Horizonte), la cual estableció que a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la doble instancia, estos procedimientos de cobro de honorarios profesionales judiciales, deben iniciarse ante el Tribunal que conoció el juicio en primera instancia, entonces en el caso de autos resulta competente para conocer y decidir la reclamación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad de Ley.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
(fdo)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 minutos de la mañana.
La Secretaria,
(fdo)
Exp. N° 17.915.-
/mr.
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