REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTO AGRAVIADO: ASOCIACIÓN CIVIL CARABOBEÑA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (ACAPANE)
ABOGADOS: LIGIA SANTAFE COLMENARES y MARITZA QUINTERO HERRERA
PRESUNTA AGRAVIANTE: OCUPANTES ILEGALES (INVASORES)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 17.689
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Se recibió en este Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2005, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OSCAR DEWITZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.377.097 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CARABOBEÑA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (ACAPANE), asociación sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1970, bajo el Nro. 09, tomo 14, debidamente asistido por las abogados LIGIA SANTAFE COLMENARES y MARITZA QUINTERO HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.605 y 14.010 respectivamente, ambas de este domicilio; contra aproximadamente unas 48 familias que son denominadas “ocupantes ilegales”.
En fecha 22 de febrero de 2005 el recurso de amparo es admitido, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y se acordó librar cartel de prensa a los ocupantes ilegales de la extensión de terreno, emplazándolos para la audiencia oral constitucional.
En fecha 02 de marzo de 2005, el ciudadano OSCAR DEWITZ FIGUEREDO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CARABOBEÑA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (ACAPANE), confirió poder apud acta a las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y LIGIA SANTAFE COLMENARES.
El 04 de marzo de 2005, la parte actora solicita la notificación del Ministerio Público, lo que es acordado por auto de fecha 15 de marzo de 2005, igualmente se acordó oficiar al Procurador del Estado Carabobo, a la Fiscal Superior del Ministerio Público, del Estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo al Ministro de Salud y Desarrollo Social, los cuales fueron entregados por el Alguacil del Tribunal, tal como se desprende de los folios 81, 84, 87, 90 y 92 del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2005, comparece el presunto agraviante y consigna los carteles de prensa publicados en los diarios El Carabobeño y Notitarde, dichos carteles fueron agregados a los autos en la misma fecha. El referido cartel fue fijado por la Secretaria del Tribunal en la cartelera del mismo en fecha 11 de mayo de 2005 (folio 99).
El 16 de mayo de 2005, los ciudadanos: GERMAN ANTONIO MENDOZA MORALES, ELSY MARGARITA MEDINA DE ZERPA, JUDITH MATILDE VELIZ DE HEREDIA, NORBELLA COROMOTO CUARTE DE LADINO, LINA ROSA JOYA PERNIA, MAGDA LUISA INGANNAMORTE AGUILERA, ANA JACINTA TROCEL ALVARADO, BERNARDA DEL CARMEN MARTINEZ CAMACHO y VICTOR TINTIN TIZNADO TAFUR, asistidos por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, presentaron escrito contentivo de Adhesión de Terceros coadyuvantes. En fecha 20 de mayo de 2005, es admitida la intervención de los terceros coadyuvantes.
Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 30 de mayo de 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega que ACAPANE es una organización no gubernamental fundada en el año 1969 por un grupo de carabobeños con inquietud de crear una institución que brindase atención especializada a población con necesidades especiales que para la fecha no existía ninguna en el estado, que se creó una institución de carácter educativo y asistencial para atender población con necesidades especiales si desde los 0 años hasta adultos, son diversas las patologías atendidas en esta institución desde síndromes con daños neurológicos y motores severos hasta población que sólo adolece de retardo mental moderados y leves, a esta población se le brindó en sus primeros años atención individualizada de carácter terapéutico y a medida que supera sus compromisos motores pasan en primer termino a la escuela especial y luego al taller laboral, cuando ya alcanzan la edad de 14 años en adelante, donde se les prepara o bien para la integración laboral o para que sigan en la institución en lo que se conoce como un taller protegido.
Los hechos ocurridos el día 25 de enero del corriente año en horas de la noche, cuando un grupo de ciudadanos irrumpen en las instalaciones donde funciona ACAPANE, quebrantó la normal marcha de las actividades educativas, creó problemas que afectaron la salud mental, ya de por si lesionada de la población que recibe asistencia en las instalaciones de ACAPANE, por lo cual obviamente estos hechos realizados de carácter permanente por estas personas desconocidas vulneraron los derechos y garantías constitucionales tanto de la persona jurídica que es ACAPANE en el sentido de haberle vulnerado su derecho a realizar su actividad docente, consagrado en el artículo 106 de la Constitución Nacional; Que cursa en los autos la permisología correspondiente que el Ministerio de Educación ha otorgado a ACAPANE en los 35 años que realizada de gestión educativa, de igual manera siendo que la población atendida en ACAPANE es de los llamados discapacitados, el estado le garantiza una educación siendo este un derecho humano y social, y específicamente en el caso de los discapacitados el artículo 103 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a una educación integral, específicamente señala en su parte final la protección que los discapacitados tienen en materia educativa la protección que el estado realiza a los fines de integrarlos a un modelo de trabajo, en lo que le sea permitido sus condiciones. Todos estos derechos fueron vulnerados a raíz de los hechos que han sido expuestos en la querella por lo cual en atención a la normativa constitucional ejercimos la acción de amparo, para obtener una tutela efectiva de los derechos vulnerados. Invocamos la no presencia de la parte querellada, por lo cual nos encontramos en una aceptación de los hechos invocados en consecuencia solicitamos sea declarado Con Lugar en Amparo.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES:
Alegan Que consta en actas que sus hijos estudian todos en la institución conocida como ACAPANE, parte agraviada y querellante en este procedimiento de amparo constitucional, lo cual demuestra su interés en coadyuvarla a resultar vencedora en el proceso, que la actividad desarrollada por ACAPANE tiende a lograr la integración psico-social de todas aquellas personas considerados discapacitados en tales en el cumplimiento de ese objetivo instruye a todas estos ciudadanos para que en un momento dado logren una afectiva integración a la sociedad y al medio que le circunda, en este sentido los hechos denunciados, más que amenazar, impide que sus educandos, todos ellos discapacitados, obtengan la mejor formación posible, formación que les está garantizada en la Constitución Nacional obviamente en la medida de sus capacidades. En ese sentido el estado garantiza que los minusválidos físicos o mentales sean atendidos efectivamente y sean además integrados al medio social para poder así desarrollarse con la menor desventaja posible. Así pues la ocupación conculca flagrantemente el derecho que les esta garantizado por nuestra Constitución Nacional así pues pedimos respetuosamente a este Tribunal declare Con Lugar el Amparo Constitucional demandado.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Habiendo sido debidamente notificados los querellados mediante edicto publicado en los Diarios EL CARABOBEÑO Y NOTI-TARDE los días 05 y 09 de mayo del presente año, y fijado un ejemplar del edicto de citación en la cartelera del tribunal, y como quiera que además, las personas que ocuparon el terreno quedaron debidamente notificados de la presente acción de amparo, en la medida preventiva de desocupación decretada por este tribunal y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2005, acto en el cual el Tribunal ejecutor notificó de la misión a cumplir, a los ciudadanos: ANTONIO GONZALEZ, WILMER EUSEBIO CRUZ, JESSICA MARIA PADILLA, MARLOS ENRIQUE GUZMAN, YANIRA COROMOTO GARCIA Y EUGENIA ROSA CHAVEZ, tal como consta del acta que corre agregada a los folios 59 al 61 del cuaderno de medidas, en razón de todo lo cual se considera DEBIDAMENTE NOTIFICADOS a los querellados, en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública, no hizo presente ninguna persona en nombre de los querellados, debidamente notificados en la presente causa, en razón de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la ADMISION DE LOS HECHOS libelados, cuya aplicación de dicha consecuencia jurídica, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su emblemática sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, expediente nro. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt, en los siguientes términos:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
El mencionado artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por su parte expresa:
Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
De modo pués que se consideran como hechos admitidos o aceptados, la ocupación de los terrenos donde funciona la ASOCIACION CARABOBEÑA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES, y concretamente la parte donde funciona el taller laboral, igualmente se considera admitido que dicha ocupación produjo un estado de anarquía, alarma, intranquilidad e inseguridad para los alumnos de la institución, cuyos padres optaron por no continuar enviándolos a la sede de la querellante.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Admitidos como fueron todos los hechos libelados, con la falta de comparecencia de los querellados a la audiencia constitucional, solo resta por calificar, si dichos hechos pueden constituir lesión alguna a los derechos y garantías constitucionales invocados por la querellante, y en tal sentido se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades...(sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 299 del 06/03/2001)
El artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, expresa: Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado…omissis…. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.”
Del texto de la normas transcrita, así como de la contenida en el artículo 102 de la misma carta fundamental, se evidencia que para el constituyente el derecho de los ciudadanos a la educación, es consagrado como un derecho humano fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Dicho derecho se consagra igualmente como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio que debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades”, así pues, la propia Constitución garantiza que las personas con discapacidades o con necesidades especiales, tengan igual derecho a la educación que las personas que gozan de plena salud física y mental, en el caso de autos, los alumnos de la querellante, no pueden asistir a cualquier unidad educativa, sino a una especializada, como ACAPANE, la cual, como institución dedicada exclusivamente a la educación de personas discapacitadas, les garantiza una educación integral, con los debidos programas educativos adaptados a sus requerimientos especiales, y siendo muy pocas las instituciones que en el Estado Carabobo, están dedicadas exclusivamente a la atención de estas personas discapacitadas, dicha institución merece especial apoyo del Estado, en el cumplimiento del deber ineludible de garantizar la educación de los niños y adultos con necesidades especiales.
Este Juzgado ha mantenido el criterio, sustentado asimismo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que cuando se trate de invasiones u ocupaciones de inmuebles, la vía expedita, idónea, breve, sumaria y eficaz, es el interdicto restitutorio, sin embargo, en el caso de autos, los hechos denunciados van mucho más allá de la mera ocupación o invasión de un inmueble, se trata de actos que impiden el desarrollo de las actividades educativas de un importante grupo de personas discapacitadas, las cuales por el solo hecho de serlo, resultan mucho más afectadas por cualquier hecho violento, que una persona plenamente apta y capaz; Estos individuos, requieren de un clima de tranquilidad y armonía, que les permita desarrollar sus ya de por si mermadas capacidades intelectuales, cuyo entorno se vio de pronto trastornado por la presencia de un grupo de personas armadas, para ellos, totalmente extraños, con lo cual se rompió el ambiente de serenidad necesario para su desarrollo físico y mental.
En conclusión, considera esta juzgadora que, los hechos libelados y admitidos por la falta de comparecencia de los querellados, ciertamente violentan el derecho a la educación de los alumnos de la ASOCIACION CARABOBEÑA DE NIÑOS EXCEPCIONALES (ACAPANE), a los cuales el estado, representado, en este caso, por este Tribunal Constitucional, tiene la obligación de garantizarles el derecho a la educación de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual la acción de Amparo es procedente en derecho y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo intentada por el ciudadano OSCAR DEWITZ FIGUEREDO, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE PADRES Y AMIGOS NIÑOS EXCEPCIONALES, (ACAPANE).
2. SEGUNDO: SE ORDENA A LOS QUERELLADOS LA DESOCUPACION INMEDIATA de la sede de la ASOCIACION CARABOBEÑA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES.
3. Se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, el acatamiento de la presente decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Titular,
ELEA CORONADO DE VALENZUELA
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.-
La Secretaria Titular,
ELEA CORONADO DE VALENZUELA
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