REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de junio de 2005
195º y 146º
Vista la tacha incidental propuesta por la querellada contra el informe de los expertos designados en la presente causa, que corre de los folios 181 al 212 del expediente, procede el Tribunal a pronunciarse sobre su tramitación:
La tacha incidental fue propuesta el quinto (5to.) día de despacho siguiente a que fue consignado en autos, el instrumento contentivo del informe de los expertos, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tachante formalizó la taha propuesta, en razón de lo cual, procede el Tribunal a analizar los hechos alegados por el tachante, a fin de determinar la suficiencia de los mismos para invalidar el instrumento en el caso de que fueren demostrados, tal como se lo ordena al juzgador el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa:
El tachante no fundamenta la tacha propuesta en ninguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 1381 del Código Civil, es decir el tachante no invoca que: Hubo falsificación de firmas, o que la escritura se extendió maliciosamente y sin conocimiento de los otorgantes, encima de una firma en blanco, o que en el cuerpo de l instrumento se hicieron alteraciones capaces de variar su sentido, sino que simplemente invoca que el informe el falso porque se practicó sobre un inmueble distinto al que se ordenó, hechos estos que no encuadran en ninguna de las causales taxativas de tacha.
El legislador venezolano, en aras de garantizar la seguridad jurídica, estableció unas causales para que se pueda tachar de falso un instrumento, y las mismas están establecidas de manera expresa y taxativa en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, para la tacha de instrumentos públicos y privados respectivamente, por lo que no es procedente invocar situaciones distintas a las allí establecidas, ni aplicar analógicamente otras circunstancias, para solicitar la tacha de un instrumento.
En tal sentido, la más renombrada doctrina venezolana en materia instrumental, representada por el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363, ha expresado:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).”

Igualmente la jurisprudencia patria, ha determinado que los catálogos de situaciones contempladas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, son limitativos, y no extensivos a circunstancias distintas de las allí previstas, en los siguientes términos:

“De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil….

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…omissis…

Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.

Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.

Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).


De modo pues que las causales de TACHA de instrumentos públicos o privados, son TAXATIVAS y no puede invocarse NINGUNA OTRA DISTINTA DE LAS INDICADAS EN LAS NORMAS que las contienen, para pedir, por vía incidental o principal, la tacha de un instrumento público o privado.
En el caso de autos, el tachante NO INVOCA NINGUNA de las causales de tacha determinadas en el artículo 1.381 del Código Civil, sino que se limita a señalar que el informe es falso, porque se practicó sobre un inmueble distinto al que se había ordenado, lo cual al no encuadrar dentro de ninguna de las causales taxativas de tacha, no puede dar lugar a la apertura de la incidencia, púes aun cuando lograre demostrar tales hechos, ellos no serían suficientes para invalidar el instrumento.
En consecuencia, aun cuando el tachante lograse demostrar los hechos por él alegados, ello seria insuficiente para invalidar el instrumento tachado, en razón de lo cual SE DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA DE LA TACHA INCIDENTAL propuesta por la querellada contra el informe de los expertos que corre de los folios 10 al 13 del expediente, todo con fundamento en el ordinal 2º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,