REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de junio de 2005
195º y 146º

Vista la oposición a las pruebas presentada por la abogada YASMIN CORDERO DE COLINA, contra las pruebas promovidas por la parte actora, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Se opone la demandada a las pruebas de la actora, con el argumento de que la accionante, en el capitulo primero de su escrito de pruebas, se limita a indicar: “Reproduzco el merito favorable de los autos”, sin indicar cuales son los hechos que en su criterio quedan probados con las actas del expediente.
Ciertamente ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo.
Distinto es el caso en el que, el promovente de manera especifica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente, por ejemplo, cuando se invoca la confesión ficta, es precisamente en las actas del expediente donde queda evidenciada su ocurrencia al constatarse de las mismas, la no contestación de la demanda o la contestación extemporánea de la misma, en este caso particular, donde más que en “los autos” se constata la confesión ficta?.
De modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del merito favorable de autos, como es en el presente caso, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y apreciado o desechado en la definitiva, en consecuencia se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora en el capítulo primero.
SEGUNDO: El segundo motivo de oposición referido al Capitulo Segundo de las pruebas del actor, la opositora señala, que se opone a los documentos consignados marcados “C” por cuanto los mismos no tienen pleno valor probatorio y no demuestran titularidad alguna. El Legislador procesal Venezolano, solo contempla como causales de oposición a las pruebas, la manifiesta legalidad o impertinencia, es decir, que la prueba promovida contradiga alguna disposición legal expresa o que con la misma se pretendan demostrar hechos no controvertidos en la causa, por lo que, cualquier causa de oposición distinta a las señaladas, tales como la inidoneidad o la insuficiencia de la prueba, no pueden ser consideradas causales de oposición, pues al ser la norma que contempla las causales de inadmisibilidad de las pruebas, una norma limitativa o prohibitiva, su interpretación debe ser limitativa, en consecuencia, no pueden considerarse causales de oposición a pruebas, que no sean las expresamente determinadas por el legislador, en razón de lo cual, se desecha la oposición al capitulo segundo de la prueba de la actora.
TERCERO: En cuanto a las capítulos tercero y cuarto de las pruebas de la demandante, a los cuales también se opone la demandada, se observa que los mencionados capítulos no contienen ningún medio probatorio, sino argumentos y alegatos de fondo, que por haber sido formulados fuera de la fase alegatoria, no serán ni analizados ni valorados en la sentencia definitiva, en consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada a los capítulos tercero y cuarto de las pruebas de la demandante.
CUARTO: En cuanto al capitulo quinto contentivo de la prueba de exhibición, la opositoria señala que se opone “por no ser el medio idóneo para probar que es titular de la embarcación”. En este sentido, se reiteran los argumentos señalados en el dispositivo segundo de este fallo, relativos a que las causales de oposición son taxativas y se refieren únicamente a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba y en ningún caso a la ineidóneidad o ineficacia de la misma, pues estas propiedades del medio probatorio, deberán ser valoradas o no en la sentencia definitiva de fondo, pero en ningún caso constituyen motivo de oposición. En consecuencia se desecha la oposición al capitulo Quinto.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada YASMIN CORDERO DE COLINA, en fecha 01 de Junio de 2005.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO