REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DIÓGENES ROJAS
ABOGADOS: FERNANDO ESCOBAR CABRERA Y ÁNGEL HEREDIA
DEMANDADA: MARIA ZORAIDA CASTRO DIAZ
ABOGADO: GIOMAR AMOLDONI RINCONES
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE N°: 14.961

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2001, los Abogados FERNANDO ESCOBAR CABRERA y ÁNGEL HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.457.651 y V-4.241.448 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.181, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIÓGENES ROJAS, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-826.256 y de este domicilio, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, contra la ciudadana MARIA ZORAIDA CASTRO DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.972.849 y de este domicilio.
El 12 de noviembre de 2001, es admitida la misma, emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 20 al 24 vuelto) y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boleta de Notificación por Secretaría, en virtud de que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.
El 20 de mayo de 2002, la ciudadana MARIA ZORAIDA CASTRO DÍAZ, asistida de abogado, opuso la cuestión previa del ordinal 6º.
El 28 de mayo de 2002, la parte actora, presenta escrito contentivo de contestación a la cuestión previa opuesta.
El 10 de julio de 2002, dicta decisión el Tribunal declarando con lugar la cuestión previa opuesta.
El 24 de marzo de 2003, la juez titular se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2003, la ciudadana MARIA ZORAIDA CASTRO DIAZ, asistida de abogado, presentó escrito de Contestación a la Demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, en el lapso correspondiente, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas, en la oportunidad procesal correspondiente.
En el día correspondiente, solo la parte demandada, presentó su escrito de INFORME, no hubo observaciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que el 04 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de Divorcio, en consecuencia disolvió el vinculo matrimonial que existió entre las partes, que en la sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, y en consecuencia, la participación /sic) del único bien consistente en una casa ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, distinguida con el Nº 30 de la calle 06, del sector 04 de la mencionada Urbanización, que dicho inmueble fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, el día 15 de diciembre del año 200, (sic) anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 19.
Invoca el artículo 768 del Código Civil, y afirma que el inmueble fue adquirido a plazos y el ciudadano DIÓGENES ROJAS, esto es, el demandante, suscribió la solicitud de adscripción al fondo de la garantía en la misma fecha, por cuanto la adquiriente no llenaba los requisitos exigidos, y así se constituyo en fiador de las obligaciones que asumió la compradora.
Que el matrimonio entre las partes se celebró el 24 de octubre de 1984.
Que como quiera que el inmueble se canceló el 07 de octubre de 1993, formó parte del patrimonio conyugal cuya liquidación y partición se ordenó. Invoco el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y demandó la partición del bien en la proporción equitativa. Estimo la demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).
Debidamente subsanadas como fueron las cuestiones previas opuestas, la demandada contestó al fondo de la demanda incoada rechazándola en todas y cada una de sus partes, alegando que el bien inmueble objeto de la pretendida pretensión no pertenece ni perteneció a la comunidad conyugal, que existió entre las partes, ya que el mismo fue adquirido el 15 de julio de 1982, cuando la demandada aun estaba casada con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, con quien contrajo matrimonio el 31 de diciembre de 1971, permaneciendo casada hasta el 07 de mayo de 1984 cuando fue dictada la sentencia de divorcio. Afirma que el hecho de que, el demandante haya firmado la solicitud de adscripción al Fondo de Garantía no constituye prueba que demuestre que el inmueble adquirido el 15-07-1982, antes de la celebración de su matrimonio con el demandante formo parte de esa comunidad pues el artículo 149 del Código Civil fija la época en que comienza la comunidad de bienes, que el día de la celebración del matrimonio, el cual fue celebrado el 24 de octubre de 1984, siendo que el inmueble fue adquirido el 15-07-1982, cuando aun estaba casada con su primer esposo.
Que al verse constituido en garante de la obligación contraída por la demanda con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), se limito a llenar una exigencia administrativa, mas no produjo el efecto jurídico a favor del actor, y que en la planilla de adscripción que invoca el demandante se puede apreciar “grupo familiar beneficiario del Fondo de Garantía, donde solo figuran sus hijas Doris Raquel y Yadira Rebeca”.
Expresa que el artículo 767 del Código Civil, dispone que la presunción de comunidad concubinaria no se aplica, si una de las personas esta casada, que en el caso de autos el bien que se pretende liquidar fue adquirido estando la demandada casada con el señor José Antonio Rojas, de quien se divorcio el 07 de marzo de 1984, por lo que, el bien pertenece a la comunidad conyugal que mantuvo con dicho ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, en razón de lo cual, afirma, este bien sigue perteneciendo a la comunidad la cual quedo constituida Ipso Facto por una comunidad ordinaria.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
1) a) La fecha de la celebración del matrimonio entre las partes, esto es, el 24 de octubre de 1984. b) Que las partes estuvieron unidas en Matrimonio desde esa fecha 24 de octubre de 1984, hasta el 04 de febrero de 1999. c) Que el bien inmueble fue adquirido el 15 de julio de 1982, y que fue adquirido a plazos. d) Que el demandante se constituyo en fiador ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) de las obligaciones que asumía la demandada por la adquisición del inmueble.
2) Quedan como hechos controvertidos:
a) Si por haberse adquirido el inmueble a plazos y haberse terminado de pagar en el año de l993, el mismo pertenece a la comunidad conyugal. b) Si por haberse adquirido durante la vigencia de un anterior matrimonio, dicho inmueble puede formar parte de la comunidad que existió entre el demandante y la demandada.

PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Promovió original del documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual como documento publico que es, se le otorga pleno valor probatorio tal como lo dispone el articulo 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta a plazos a la demandada MARIA ZORAIDA CASTRO DE ROJAS, un inmueble ubicado en la Urbanización Ricardo Urrirera Municipio Valencia, esto es, el inmueble cuya partición se demanda, que el precio de la venta fue la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.800,00), que la vendedora declara haber recibido de la compradora en abonos parciales, y que el 50% del saldo deudor se pagó el 07 de junio de 1991, con cuyo abono se produjo la cancelación definitiva de la negociación.
El mencionado documento fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el 07 de octubre de 1993 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 15 de diciembre de 2000, de lo cual, se concluye, que ciertamente el inmueble fue adjudicado a la demandada en el año de 1982, pero que el mismo se terminó de pagar en el año 1991, habiéndose otorgado el documento de cancelación definitiva el 07 de octubre de 1993.
Promovió copia fotostatica simple de la sentencia dictada el 04 de febrero de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y con ella queda demostrado que en esa fecha 04 de febrero de 1999, quedo disuelto por divorcio el vinculo que unió a las partes, habiendo ordenado el tribunal la liquidación de la comunidad conyugal.
Igualmente Promovió (folios 13 y 14) copia fotostatica simple de los contratos y solicitud de adscripción al fondo de garantía, cuyos instrumentos, en caso de haber sido consignados en original, habían merecido fe por tratarse de documentos administrativos, pero al haber sido promovidos en copia fotostatica simple, no se les concede ningún valor probatorio, por no tratarse de la copia simple de instrumento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumento que de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, pueden ser aportados a los autos en copias fotostáticas simples.
Dentro del lapso probatorio el demandante promovió copia fotostatica simple del expediente que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, alegando en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas (folio 46), que en el libelo de la demanda de divorcio se señaló como bien adquirido durante el matrimonio, el inmueble cuya participación (sic) se demanda, y que la demandada en ningún momento objetó la adquisición del inmueble durante la relación conyugal con el demandante, igualmente continuó formulando alegatos, los cuales no serán analizados y sobre ellos el tribunal omitirá todo pronunciamiento, por tratarse de alegatos de fondo que debieron ser formulados en la fase alegatoria, la cual para el demandante concluye con la presentación del libelo y su reforma y para el demandado concluye con el escrito de contestación al fondo de la demanda; en ese momento, queda trabada la litis, configurándose así los limites de la controversia, no pudiendo el Tribunal resolver sobre ningún alegato distinto, ni ningún hecho nuevo, alegado en oportunidades distintas a esa preclusiva fase alegatoria, salvo los casos excepcionales de reposiciones, nulidades, y otros eventos intraprocesales, que pueden ser planteados hasta informes.
En consecuencia, estos alegatos formulados en la fase probatoria no serán analizados ni resueltos, por no formar parte del thema decidendum.
Del legajo de copias fotostáticas simples del expediente que cursó por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo (folios del 47 al 96), solo se le concede valor probatorio a las actas que contengan actuaciones del Tribunal, concretamente a la copia de la sentencia definitiva, por tratarse de un documento publico, pero las restantes actuaciones, tales como el libelo, son simples instrumentos privados aportados a los autos en copias simples y por ello no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de la clase de instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite promover en copia simple.
La sentencia dictada y contenida en dicho legajo de copias, en forma expresa señala que, citada como fue la demandada, ésta no compareció a ninguno de los actos del proceso (folio 87), en consecuencia, todos los hechos libelados se consideraron contradichos.
Igualmente queda demostrado que el Tribunal se limitó a liquidar la comunidad conyugal sin mencionar cuales eran los bienes que la integraban.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada por su parte promovió en copia certificada, acta de matrimonio, a la cual se le concede el valor probatorio que le atribuyen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con los mismos queda demostrado que la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, es decir, con otro ciudadano distinto al demandante, en fecha 31 de diciembre de 1971.
Igualmente promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 1984, a la cual como documento público, se le concede pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil, y con dicho instrumento queda demostrado que el matrimonio de la demandada con el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, esto es, con un ciudadano distinto del demandante, quedó disuelto por divorcio, en fecha 07 de mayo de 1984. De la valoración concordada de ambos instrumentos se concluye que, para la fecha en la cual se materializó la adquisición del inmueble cuya partición se demanda, esto es, el 15 de julio de 1982, la demandada se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS Y NO CON EL DEMANDANTE DE AUTOS.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa ciertamente existió una comunidad de bienes entre los cónyuges, por el simple hecho de la celebración del matrimonio. El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia o legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario, que pasan a formar parte del caudal común, tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por interpretación en contrario del citado artículo, aquellos bienes, ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal, lo cual es ratificado por el artículo 149 eiusdem, cuando expresa:
“Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación en contrario, será nula”

Por su parte, el artículo 151 del Código Civil determina cuales son los bienes PROPIOS de cada cónyuge, establecido en forma expresa que, serán propios, los que pertenezcan a alguno de ellos “al tiempo de contraer matrimonio”, es decir, los que hayan adquirido ANTES de la celebración del matrimonio, dado que, la norma antes mencionada (Artículo 149) ya indicó que la comunidad no comienza sino en el momento de celebrarse el matrimonio, ergo, los bienes que le pertenecían al cónyuge, ANTES de su celebración, CONTINUAN SIENDO DE SU PATRIMONIO PERSONAL, aún cuando ya se haya iniciado una comunidad de bienes entre los cónyuges.
Por su parte, el legislador establece una presunción que protege a la comunidad conyugal, cuando el artículo 164 del mismo Código Civil, dispone que los bienes pertenecen a la comunidad, SALVO QUE SE PRUEBE que pertenecen a uno solo de los cónyuges, luego, corresponde al cónyuge que pretenda no estar bajo el supuesto de la presunción, demostrar lo contrario, es decir, demostrar que el bien le pertenece en plena propiedad.
Tratándose de bienes adquiridos por compra-venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.
Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
El artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.
En el caso de autos, el INAVI adjudicó el inmueble a la demandada el 15 de julio de 1982, tal como pacíficamente lo admiten las partes, y, por ende, en esa oportunidad la cónyuge compradora adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, cuyo documento de tradición se autenticó y protocolizó con posterioridad, pero ya la manifestación de voluntad, y por ende, la venta, se había materializado el 15-07-1982.
El demandante no indica, cual es la razón jurídica que argumenta, para solicitar la partición del inmueble como perteneciente a la comunidad conyugal, es decir, no afirma si es porque aportó dinero para su adquisición o por otra razón jurídica distinta, simplemente se limita a señalar que como quiera que el inmueble se canceló en fecha 07 de octubre de 1993, el mismo formó parte de la comunidad conyugal.
El crédito otorgado por la entidad adjudicante (INAVI), y garantizado por el demandante, NO COMPRADOR, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por la compradora, con anterioridad a la celebración del matrimonio, púes el pago del saldo del precio, solo determina que la compradora, cumplió con las obligaciones adquiridas con el vendedor del inmueble, púes –se repite- la transferencia de la propiedad se produjo, solo consenso, al momento de la adjudicación del inmueble el 15-07-1982.
Respecto a los efectos que produce el pago del saldo del precio de un inmueble propio, durante la vigencia de la comunidad conyugal, la jurisprudencia patria ha expresado el siguiente criterio:
“...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro, c/ Domingo Manuel Centeno Reyes)...”

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el criterio en torno al punto en concreto, según sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000050, en los siguientes términos:
“Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. Leonel Pereznieto Castro Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912).
Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.



Aplicando el criterio contenido en el mencionado fallo, y las disposiciones legales supra analizadas al caso de autos, se concluye que, el inmueble fue adquirido por la cónyuge demandada, en fecha 15 de julio de 1982, cuando ésta se encontraba aún unida en matrimonio a otro ciudadano distinto al demandante, y por supuesto, con mucho tiempo de antelación a la celebración del matrimonio con el hoy demandante, siendo esa la causa de adquisición del inmueble, esto es, el contrato celebrado con el INAVI el 15-7-1982, por lo que se considera establecido que el inmueble fue adquirido ANTES de la celebración del matrimonio, resultando irrelevante que el saldo del precio del mismo se haya pagado con posterioridad a la celebración del matrimonio, pues tal circunstancia en modo alguno desvirtúa la propiedad de la demandada sobre el mencionado inmueble, ni le hace perder su naturaleza de ser un bien propio, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por PARTICION intentada por el ciudadano DIÓGENES ROJAS contra la ciudadana MARIA ZORAIDA CASTRO DIAZ.
Se condena en costas a la parte demandante DIÓGENES ROJAS, por haber resultado totalmente vencido, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conforme a la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular

Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado de Valenzuela

Exp. Nº 14.961.-