REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud planteada en el libelo por la actora AGROPECUARIA LOS GARCEROS, C.A., de que la presente causa sea acumulada a la que cursa en el expediente signado con el Nro. 14.206 por ante mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para decidir el tribunal observa:
Fundamenta la actora su solicitud de acumulación, en los siguientes términos:
“…PIDO MUY RESPETUOSAMENTE QUE ESTA DEMANDA SE ACUMULE A LA INTENTADA POR MI CONFERENTE, IGUALMENTE CONTRA JOSÉ RAMÓN GOLINDANO y POLICARPO SIMOZA POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO EN QUE GOLINDANO SE COMPROMETIÓ A RESTITUIR LAS DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS (294 HAS) Y POR SIMULACIÓN DE UNA COMPRA VENTA, CONTRATO ESTE QUE ES TAMBIÉN LA CAUSA DEL LUCRO CESANTE Y TIENE POR OBJETO LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, EN EL QUE NO HAN PERMITIDO LOS DEMANDADOS, QUE MI OTORGANTE SIEMBRE Y OBTENGA O PERCIBA NINGUNA UTILIDAD. DE TAL MANERA QUE TANTO EN LA OTRA DEMANDA, DISTINGUIDA CON EL NUMERO 14.206, COMO EN ESTA LAS PARTES SON LAS MISMAS, LOS TÍTULOS O DOCUMENTOS SON LOS MISMOS Y EL OBJETO ES QUE SE LE DEVUELVA EL INMUEBLE EN AQUELLA Y EN ESTA ES QUE SE LE PAGUEN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE OCASIONARON A MI REPRESENTADA POR NO REINTEGRARLE EL MISMO INMUEBLE OPORTUNAMENTE, POR LO QUE ESTÁN CONEXOS, DE TAL MANERA AMBOS JUICIOS, QUE ES PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 77 AL 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL …”

Es decir, alega que las partes son las mismas, el título o causa pretendi es la misma, esto es, el documento contentivo de la convención cuyo cumplimiento se demanda en la causa contenida en el expediente 14.206 y con motivo del cual se reclaman los daños y perjuicios en la presente causa, siendo que lo único que cambia en ambas causas, es el objeto, púes en la primera se reclama cumplimiento de contrato y simulación, y en la presente causa se reclaman los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y simulación.
Es evidente entonces que en ambas causas actúan como demandante y demandados, las mismas personas , que incluso vienen a juicio con el mismo carácter; Igualmente consta que el título o causa petendi es la misma, esto es, el contrato celebrado el 24 de marzo de 1987 entre la abogada ROSA CLANZA GONZALEZ como apoderada de CARMEN LUISA NUÑEZ VIUDA DE ACOSTA, DELIA NUÑEZ VIUDA DE BIONDI Y DE LA SUCESION DE ALFREDO NUÑEZ TOVAR, por una parte, y JOSE RAMON GOLINDANO, por la otra, contrato que fue cedido –alega el actor- a AGROPECUARIA LOS GARCEROS C.A. en abril de 1987, por lo que existe identidad de partes y de título, y solo varía el objeto de la pretensión, es decir, lo que se pide o se reclama.
En consecuencia, entre ambas causas existe conexión por identidad de personas y título, tal como lo dispone el ordinal Segundo, del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, como quiera que ambas causas cursan por ante este mismo Juzgado, corresponde determinar en cual de las dos causas, se produjo la prevención y en tal sentido se observa que la causa que cursa bajo el Nro. 14.206, se encuentra, en espera de decisión de cuestiones previas, mientras que en la causa que cursa en el presente expediente Nro. 17.814, NO SE HA PRODUCIDO LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, púes fue comisionado para tal actuación, el Juzgado Tercero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de abril de 2005, no habiéndose recibido, a la presente fecha, las resultas de la comisión.
El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece casos en los cuales, aún cuando se encuentren satisfechos los requisitos de los artículos 51 y 52 ejusdem, NO ES PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN. En efecto, establece la norma:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Subrayado del tribunal)

En la presente causa, se repite, la parte demandada NO SE ENCUENTRA CITADA por lo que, en estricta aplicación del ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, la acumulación solicitada NO ES PROCEDENTE EN DERECHO y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Acumulación a otro proceso por razones de conexión, solicitada por la ACTORA AGROPECUARIA LOS GARCEROS, C.A.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Temp.

Carmen Egilda Martínez