REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de junio de 2005
195° y 146°
En acatamiento al auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual se ordena a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada LUZ ALVAREZ contra el auto de admisión de la demanda de tercería interpuesta por CARMEN MERCEDES CARMONA, para decidir, el tribunal observa:
PRIMERO: La parte actora apeló del auto que admitió la demanda de tercería, cuya demanda se admitió en fecha 16-05-2005, por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de las partes para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación (folio 13 del cuaderno separado de tercería).
La Casación Venezolana, ha admitido la posibilidad de que en los procedimientos especiales ejecutivos, en los cuales se intima al demandado para que pague, apercibido de ejecución, las cantidades establecidas en el decreto, el auto que admite la demanda tiene apelación dada la especialísima circunstancia de que el demandado no es citado para dar contestación a la demanda, sino que se ordena su comparecencia para que pague determinadas sumas con la advertencia de que en caso de falta de pago u oposición, comenzará la fase ejecutiva en su contra; pero ello solo se admite, -se repite- en los procedimientos especiales ejecutivos (Ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, procedimiento intimatorio etc.), donde se intima al demandado para que pague apercibido de ejecución.
En el presente caso, la demanda principal y la tercería, son tramitadas por el procedimiento ORDINARIO, por lo que no se dan los supuestos bajo los cuales la jurisprudencia ha admitido la apelación contra el auto de admisión, y en consecuencia en este procedimiento, no se admite la apelación contra el auto de admisión de la demanda originaria o demanda de tercería.
En efecto, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que el auto de admisión de la demanda, y por ende el auto de admisión de la TERCERIA, no son apelables, pues el legislador solo concede la apelación contra el auto que niegue la admisión de la demanda, y por ende, de la tercería..
En efecto, en una de las tantas decisiones al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2000, expediente 00-111, expresó:
“…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza…”

En armonía con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, se NIEGA LA APELACIÓN contra el auto que admitió la demanda de TERCERIA por el procedimiento ordinario en la presente causa, y así se declara.
La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,


CARMEN MARTÍNEZ,







/ar.