REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Abog. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ
DEMANDADA: MIRNA COROMOTO GUERRA DE
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°: 17.272
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 08 de Abril de 2005, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.138.642, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.459 y de este domicilio, actuando en su actuando en su propio nombre y representación, interpuso formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.886.800 y de este domicilio.
El 09 de Mayo de 2005, la parte actora reforma la demanda. Dicha reforma es admitida el 20 de Mayo de 2005. Se libró Boleta de Intimación.
En fecha 26 de mayo de 2005, la parte actora solicita que se declare firme el decreto intimatorio, en virtud de haber operado en el presente causa la intimación tácita.
En fecha 30 de mayo de 2005, la demandada MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS, asistida por la abogada ANA ISABEL CAVICCHIO FLETE, presenta escrito de contestación de demanda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que consta de las actas procesales del presente expediente, con motivo de la querella incoada por sus representados judiciales, SERGIO SIMON RODRÍGUEZ y YAZMIRA COROMOTO TOVAR DE RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS, cuya acción de Reconocimiento de Judicial de Documento Privado, ha quedado definitivamente firme, es decir con autoridad de cosa juzgada y en donde la parte querellada fue condenada en costas, y por ende cancelar los honorarios de abogados. Fundamentó su demanda en los artículos 167, 274 y 286 del Código Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento. Estimó sus honorarios en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por lo que, solicita la intimación de la ciudadana MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS, a fin de que la misma pague la mencionada cantidad al demandante.
En su reforma de la demanda el abogado actor estimó la misma en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La demanda inicialmente propuesta, fue admitida y posteriormente reformada y vuelta a admitir en fecha 20 de mayo de 2005, ordenándose la comparecencia de la demandada para el día de despacho siguiente, todo de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2005, la demandada presentó escrito de oposición a la ejecución en el juicio principal (folio 64 de la pieza principal), con lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARINA GUERRA quedó TÁCITAMENTE INTIMADA en el procedimiento incidental de intimación de honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Evidentemente que “el proceso” que menciona el legislador en la norma citada, se refiere al expediente contentivo de las actas procesales, el cual está conformado por la pieza o cuadernos principal, y cualquier otro cuaderno separado que se ordene abrir, como expresamente lo reconoce el legislador en los artículos 371, 441, 604, 636, 637 y780 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, cualquier actuación, diligencia o escrito presentado en cualquiera de los CUADERNOS que conforman el expediente, es una diligencia realizada “en el proceso” tal como lo exige el transcrito artículo 216 ejusdem, para considerar citada en forma presunta a la parte demandada.
Así púes, al haber presentado su escrito en fecha 09 de mayo de 2005 (folio 64 del cuadernos principal), la demandada quedó debidamente citada en la presente causa y debió contestar la reclamación AL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, tal como lo ordenó el auto de admisión en sujeción a los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, que consecuencias trae la falta de contestación a la reclamación de honorarios profesionales judiciales?
La palabra “intimación” contenida en las disposiciones que regulan la reclamación de honorarios profesionales, ha generado muchos equívocos en la interpretación del procedimiento, ya que muchos abogados e incluso jueces, han tendido a confundir la reclamación de honorarios profesionales, con el procedimiento por intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta ser totalmente contrario a la normativa que regula ambas instituciones, púes el procedimiento intimatorio requiere, para dar inicio al trámite, de la existencia de uno de los llamados títulos “ejecutivos” o guarentigios, los cuales contienen en si mismos, la obligación de pagar una suma liquida y exigible de dinero, lo cual no sucede en el procedimiento de reclamación de honorarios en el cual, ni siquiera cuando el juez declara la existencia del derecho al cobro, en la primera fase del proceso, está liquido el monto de los honorarios púes, precisamente esa es la función del tribunal de retasa: determinar el monto de los honorarios que deberá pagar el intimado; Por esta y muchísimas otras consideraciones, no es posible confundir ambos procedimientos.
La reclamación de Honorarios profesionales cuenta con dos fases o etapas, tal como reiteradamente lo ha decidido la jurisprudencia patria, entre otras en la siguiente decisión:
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Exp. 00-081)

De modo púes que no tratándose de un procedimiento por intimación, la falta de contestación de la demanda NO PUEDE TRAER COMO CONSECUENCIA LA DECLARATORIA DE FIRMEZA DEL “DECRETO” púes –se repite – no existe decreto alguno, se trata de una simple demanda de cognición reducida, en la cual el juez debe declarar si hay o no lugar derecho al cobro de los honorarios, decidido lo cual, la parte intimada perdidosa tiene el derecho de acogerse o no al derecho de retasa.
Al no haber contestado la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada incurrió en el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, el segundo supuesto relativo a la falta repromoción de pruebas, se observa que la intimada no promovió pruebas en el procedimiento incidental de cobro de honorarios, por lo cual dicho requisito igualmente está cumplido, y en cuanto al tercer requisito de no ser contraria a derecho la pretensión del demandante se observa que la reclamación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra tutelada por el artículo 22 de la Ley de abogados, por lo cual este requisito también se encuentra cumplido.
Habiendo incurrido la intimada en confesión ficta, resultan establecidos todos los hechos libelados con su confesión, por lo que la reclamación es procedente en derecho resultando inoficioso analizar las restantes pruebas de autos.
Ahora bien, establecidos todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, solo resta cumplir con la obligación de fijar el monto máximo que por concepto de honorarios deberán asignar los retasadores a la parte demandante.
Tal obligación de fijación del parámetro máximo por concepto de honorarios que debe efectuar el Juez de la causa en la primera fase o fase declarativa del juicio de Estimación el Intimación de Honorarios, ha sido establecido por recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar la sentencia de fecha 08-08-03, dictada en el expediente 01-187, sentencia 406, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche en la cual se indicó:
“Como el término retasa implica tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho”

Como quiera que el juicio que dio origen a la demanda de intimación y estimación de honorarios se inició por una demanda de reconocimiento de instrumento privado, intentada por el hoy intimante contra la intimada, y la cual fue estimada en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.490.000,00) habiendo resultado condenada en costas la parte demandada hoy intimada, en razón de lo cual dicha parte vencida debe pagar los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte vencedora, con la limitación impuesta por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervenga varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”. (Subrayado del Tribunal)
De modo pues que los honorarios máximos a que tienen derecho las intimantes no deben exceder, en ningún caso, del 30% del valor estimado de la demanda, y como quiera que la demanda fue estimada en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), los honorarios profesionales reclamados no podrán exceder de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:.
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS.
Segundo: El monto máximo que por concepto de honorarios podrán otorgar los retasadores a la parte intimante es la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00)
No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez



Exp. N° 17.272


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