REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de Junio de 2005
195° y 146°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 21 de junio de 2005, el abogado EDGAR FLORES MENDOZA, endosatario en procuración de la parte actora, consignó copia de la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 20 de junio de 2005, y al día de despacho siguiente, esto es, el 22 de junio de 2005, este Tribunal le impartió su homologación a dicha transacción.
Ahora bien, en dicho auto de homologación el tribunal declara haber verificado la capacidad objetiva y subjetiva de las partes, para poner fin al proceso mediante transacción, sin embargo, de la revisión exhaustiva del contrato contentivo de la transacción se evidencia que la transacción NO FUE CELEBRADA POR LA DEMANDADA MISMA, esto es, por la empresa EL EMPERADOR DEL TORNILLO C.A., pués a pesar de que la persona que otorga el instrumento de transacción, afirma en principio actuar en nombre de dicha empresa, más adelante dicha ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA, afirma:
“Con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio formalizo el siguiente acuerdo en base a los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil ofrezco en este acto en virtud de que en la persona de la ciudadana ZORAIDA FONSECA se presenta la condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Tornillos Universo c.a., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de esta circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 1993, anotada bajo el Nro. 14 tomo 5-A, quien es propietaria de por lo menos el 80% de la mercancía embargada a los fines de no presentar OPOSICIÓN a la medida de embargo preventivo ejecutada sobre bienes propiedad de mi representada en el porcentaje indicado de la mercancía valorada en la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 164.280.000,00) o sea, el valor promedio de la mercancía propiedad de mi representada es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 131.424.000,00) aproximadamente son propiedad de TORNILLOS UNIVERSO C.A. por lo que doy en pago la referida mercancía en consecuencia, me subrogo todos los derechos y acciones que pueda efectuar contra la sociedad mercantil EL EMPERADOR DEL TORNILLO C.A. …omissis… Por su parte el apoderado demandante …acepta la transacción propuesta y consecuencialmente acepta la dación en pago ofrecida y como dicha mercancía no satisface los conceptos demandados, le propone a la demandada para dar por terminado el juicio complementar el pago con la dación en pago del fondo de comercio donde funciona la sede de la demandada solo en lo que respecta a la entrega del local arrendado (punto comercial) donde funciona el establecimiento EL EMPERADOR DEL TORNILLO C.A….omissis… la demandada acepta la solicitud de pago mediante la entrega del fondo de comercio en los términos planteados… ”
De la anterior transcripción se evidencia que quién efectúa la DACION EN PAGO de los bienes embargados en la sede de la empresa EL EMPERADOR DEL TORNILLO, C.A., parte demandada en la presente causa, es una empresa DISTINTA Y AJENA AL PRESENTE PROCESO, COMO LO ES LA EMPRESA TORNILLOS UNIVERSO C.A. la cual –se repite- NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia, no puede disponer de los derechos en litigio, ni mucho menos dar en pago bienes que le fueron embargados a la empresa demandada, ni dar en pago el FONDO DE COMERCIO donde funciona la demandada EL EMPERADOR DEL TORNILLO, C.A. pués no posee la capacidad necesaria para disponer de los derechos en litigio, tal como lo exigen los artículos 1.714 del Código Civil y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Articulo 1713: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Todo lo relativo a los requisitos de la transacción, como acto de auto composición procesal que pone fin al juicio, y en consecuencia, EQUIVALENTE A LA SENTENCIA DEFINITIVA, especialmente los requisitos relacionados con la CAPACIDAD para disponer de los derecho litigados, afectan el orden público por tratarse –se repite- de los requisitos esenciales para la validez de la transacción equivalente a la sentencia definitiva, siendo deber insoslayable para el juez su verificación y comprobación, y en caso de incumplimiento de los mismos, el auto que la homologue, está viciado de nulidad. Así lo tiene decidido la casación venezolana, entre muchas otras, en decisión de fecha:
“…Vista la solicitud de homologación cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2000, expediente 13.645 - Sent. 01261):
En la presente causa, se repite los requisitos relativos a la capacidad para disponer de los derechos en litigio, fueron violentados en la transacción celebrada, tanto así que ni siquiera fue acompañado a la transacción, para su revisión por parte del tribunal, estatutos sociales de la empresa demandada, mediante los cuales esta Juzgadora pudiera verificar si la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA, representa y obliga a la demandada, o tiene conferidas facultades de disposición sobre los bienes de la empresa, en virtud de todo lo cual, se impone para esta Juzgadora el deber de corregir las faltas cometidas que afecten la validez del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO Y SIN NINGÚN EFECTO el auto de fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual este Juzgado HOMOLOGO la “transacción” celebrada, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para dicha fecha 22 de junio de 2005.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,
CARMEN MARTINEZ,
/AR.
Exp. 17.986
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