REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANTONIO JESÚS PINTO
ABOGADO: GLORIA MARIA PÉREZ HERRERA
DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDEÑO y EDILIA JIMÉNEZ DE MELEAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.186
I
Por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2004, la abogado GLORIA MARIA PÉREZ HERRERA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.487 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JESÚS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 397.904, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDEÑO y EDILIA JIMÉNEZ DE MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.135.193 y 5.387.018 y con domicilio en la población de Montalbán.
La demanda es admitida en fecha 19 de agosto de 2004. La compulsa es librada y entregada a la parte actora a los fines de la citación de los demandados.
Del folio 22 al 30 corren las resultas de la citación de los demandados, de dichas resultas se evidencia la citación personal de los demandados en fecha 27 de septiembre de 2004. Dichas resultas de la citación fueron agregadas en fecha 29 de septiembre de 2004.
En fecha 20 de octubre de 2004 la parte demandada presenta escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha 01 de noviembre de 2004 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por el tribunal, admitidos y evacuados en su oportunidad procesal correspondiente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la demandante ser tenedora legítima de cuatro (4) letras de cambio, distinguidas con los Nro. 1/4, 2/4, 3/4, 4/4, libradas en Montalbán el 26-12-2002, cada una de ellas por un valor de Bs. 1.250.000,00 con vencimiento la primera el 26-01-2003, la segunda el 26-02-2003, la tercera el 26-03-2003 y la cuarta el 30-04-2003, todas a la orden de ANTONIO JESÚS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 397.904; que dichas cambiales fueron aceptadas para ser pagadas por CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.135.193, domiciliado en Montalbán estado Carabobo; que la ciudadana EDILIA JIMÉNEZ DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.387.018, igualmente domiciliada en Montalbán, se constituyó en avalista de las letras antes descritas. Que presentados dichos efectos al cobro no ha sido posible obtenerlo ni del aceptante ni del avalista, por lo que estos se encuentran obligados al pago de una suma cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, para lo cual invoca los artículos 436, 438, 456 y 457 del Código de Comercio y demanda a los antes mencionados ciudadanos en sus respectivos caracteres de librado aceptante y avalista para que sean condenados a pagar:
1- La suma de Bs. 5.000.000,00 monto de las cuatro (4) letras de cambio.
2- La suma de Bs. 333.333,00 por concepto de interés a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
3- La suma de Bs. 8.333,00 por concepto de 1/6% de comisión de conformidad con el articulo 456.4 del Código de Comercio.
4- Los intereses moratorios que se continúen venciendo.
5- La indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demandada invocó como defensa de fondo la falta de cualidad o interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, para lo cual afirman en primer lugar no ser deudores cambiarios del demandante por cuanto es falsa la firma que aparece estampada, tanto la del supuesto obligado cambiario como la del supuesto avalista, ya que fue falsificada para defraudar los derechos de los demandados, igualmente afirman que el demandante no tiene interés en accionar lo que se reclama ya que nada le deben los demandados, por concepto de las supuestas cuatro letras de cambio.
En segundo lugar invocan el “…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º…”, en tal sentido alega la demandada que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del actor es nula , ya que falta la firma de los demandados como obligados y como avalistas, pues la firma de los demandados como obligados cambiarios y como supuesto avalista fueron falsificadas y en consecuencia, las letras son nulas de conformidad con lo establecido en el articulo 410 y 411 del Código de Comercio.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de la contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la causa, en consecuencia, quedan como controvertidos los siguientes hechos:
1- Si las firmas estampadas en las letras de cambio y que se atribuyen a los codemandados CARLOS MELEAN y EDILIA DE MELEAN, son falsas.
2- Si existe falta de cualidad o de interés en el demandante y en los demandados.
3- Si las letras de cambio son nulas por faltar la firma de los obligados cambiarios.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó los originales de las cuatro (4) letras de cambio, instrumentos fundamentales de la demanda (folios 11 al 14). Estos instrumentos fundamentales fueron tachados por la demandada al momento de formular oposición al decreto de intimación (folio 34), posteriormente en fecha 27-10-2004 (folio 39 y 40) los actores formalizaron la tacha propuesta y el 03-11-2004 (folio 44 y 45) la parte actora contestó la tacha de falsedad e insistió en la validez de los instrumentos.
En fecha 05-11-2004 (folios 50 al 52) este juzgado declaró extemporánea la tacha formulada y en consecuencia declaró no procedente la apertura del cuaderno separado de tacha ni la continuación del procedimiento incidental de tacha de falsedad, el cual se declaró concluido.
Contra esta decisión ninguna de las partes interpuso el recurso procesal ordinario de apelación, por lo que el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada formal dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues que, habiéndose desechado la tacha de falsedad propuesta como único mecanismo de impugnación contra los instrumentos fundamentales de la demanda, dichos instrumentos adquirieron el valor de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con el primera parte del articulo 443 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia a los mismos se les concede el pleno valor probatorio que le atribuye el articulo 1363 del Código Civil, y con los mismos queda demostrado que los demandados si suscribieron las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la demanda, y en consecuencia, dichos ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELEAN Y EDILIA JIMÉNEZ DE MELEAN si se obligaron cambiariamente en virtud de las mencionadas letras de cambio.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
La accionada se limitó a promover la prueba de experticia, cuyo acto de designación de los expertos fue declarado desierto (folio 61), en consecuencia esta única prueba de la demandada no llegó a evacuarse.
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Las únicas defensas de fondo opuestas por la demandada fueron la falta de cualidad de la demandante y de la demandada, y la nulidad de las letras de cambio, fundamentando ambas defensas en un hecho único, esto es, en la supuesta falsedad de las firmas de los obligados cambiarios; sin embargo, el mecanismo procesal impugnatorio empleado por la demandada a los fines de demostrar la falsedad de dichas firmas, fue la tacha de falsedad incidental, la cual, como quedo dicho, quedó desechada mediante sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada formal.
En consecuencia al haberse demostrado que los demandados si suscribieron las letras de cambio y en consecuencia si son obligados cambiario la defensa de fondo de falta de cualidad y de nulidad de las letras de cambio, no pueden prosperar en derecho y así se declara.
La arte actora por su parte, cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, demostrado como ha sido la existencia de la obligación y su incumplimiento por parte de la accionada, la acción por cobro de bolívares es procedente en derecho y así se declara.
VI
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por la abogado GLORIA MARIA PÉREZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JESÚS PINTO, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDENO y EDILIA JIMÉNEZ DE MELEAN.
SEGUNDO: Se condena a los demandados CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDENO y EDILIA JIMÉNEZ DE MELEAN a pagar a la demandante las siguientes cantidades:
1- La suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) monto de las cuatro (4) letras de cambio.
2- La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 333.333,00) por concepto de interés a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
3- La suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.333,00) por concepto de 1/6% de comisión de conformidad con el articulo 456.4 del Código de Comercio.
4- Al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del dictamen de los expertos que habrán de realizar la experticia complementaria que más adelante se ordena.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN o corrección monetaria solicitada. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (5.341.666,00) para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de julio de 2004, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los interese moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 5% anual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es agosto de 2004, hasta la fecha del dictámen de los expertos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,
Carmen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/ar.
Exp. 17.186
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