REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CASA LUZ COMPAÑÍA ANONIMA (CALUZCA)
ABOGADO: FLORENTINO BARRIOS ARELLANO
DEMANDADO: INVERSORA MERCANTIL, S.A. (INMERSA)
ABOGADOS: ALBERTO RAFAEL CASTILLLO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.889

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 25 de abril de 2005, el Abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 236.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.793, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CASA LUZ, C.A. “CALUZCA”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 33, Tomo Nº 15-B en fecha 31 de marzo de 1982, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra INVERSORA MERCANTIL S.A. “INMERSA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 51, Tomo 28-B en fecha 26 de mayo de 1983.
En fecha 17 de mayo de 2005, es admitida la demanda, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2005 (folio 69) corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna el recibo correspondiente a la compulsa debidamente firmado por el representante legal de la demandada.
En la misma fecha 26 de mayo de 2005, el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.022, actuando en nombre y representación de INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), y consigna poder que le fuera conferido por la demandada y da contestación a la demanda.
En fecha 01 de junio de 2005, la parte actora presenta escrito contentivo de alegatos a la contestación.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 20 de junio de 2005, la parte demandante presentó escrito de alegatos.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que es arrendataria desde hace más de 20 años, del inmueble ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida Monseñor Adams Nº 101-91, de esta ciudad de Valencia, que dicho inmueble es propiedad de la demandada, que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito el 23 de noviembre 1982, que para darle seguridad a los bienes que allí se exhiben y para tapar los desperfectos del techo y piso, con la anuencia de la arrendadora, se construyó un techo ligero, soportado con perfiles de hierro, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2).
Que el 01 de junio de 2001, la arrendadora y la arrendataria suscribieron el ultimo contrato de arrendamiento por el termino de seis (6) meses, es decir para finalizar el 30-11-2001, con un canon mensual de Dos Mil Dólares ($ 2.000,00).
Que en fecha 01 de enero de 2002, la arrendadora le dirigió comunicación a la arrendataria, notificándole que a partir del 01 de diciembre de 2001, se estaba cumpliendo la prórroga legal de tres años.
Alegó el demandante, que se evidencia de dicha comunicación que a partir del 01 de diciembre de 2001, empezó a regir el nuevo canon de arrendamiento de ($ 2.300,00).
Invocó y transcribió parcialmente las cláusulas Tercera, Segunda y Decimosexta del Contrato, así como el artículo 58 y 3 del La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, para concluir que en la cláusula segunda del contrato “primero debió establecerse el valor o el precio en bolívares que es la moneda nacional y después el equivalente en moneda extranjera, para estar contestes con la salvedad que establece el Legislador”, que de esta manera el contrato no variaría, y que nuestra moneda nacional tiene prioridad.
Que igualmente en la cláusula Decimosexta, se establece una penalización de sesenta y seis ($ 66,00) dólares diarios por retardo en la entrega del inmueble y que dichas cláusulas inutilizan el contrato, pues colide con disposiciones de orden público.
Que el contrato es ineficaz para producir sus efectos, pues infringe los artículos 58 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales tienden a proteger un interés publico “…por lo que es forzoso declarar que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta”, nulidad que invoca con fundamento en el artículo 1.352 del Código Civil, en consecuencia demanda la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento. Estima la demanda en Bs. 30.000.000. “con indexación” (sic)
LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la Contestación, alega que en todos los contratos celebrados entre las partes su contenido se repite casi en forma idéntica y que solo varía de uno a otro el cánon mensual de arrendamiento y por supuesto la vigencia de los mismos, que en todos estos contratos se convino en la cláusula segunda que el cánon sería en dólares americanos, o lo que es lo mismo, su equivalente en bolívares, para el momento de la realización del pago de cada mensualidad, que la arrendataria siempre pagó dichas mensualidades en bolívares, que esta estipulación fue constante y reiterada hasta el último contrato.
Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora le notificó a la arrendataria que la prorroga legal de tres años comenzaría el 01-12-2001, de cuya prorroga hizo uso la arrendataria por ser potestativo para ella, sin ser perturbada en su derecho por la arrendadora, que la prorroga venció el 30-11-2004, que la arrendataria usó el inmueble y ejerció sus derechos que le concedían los diferentes contratos, que la arrendadora jamás limitó o perturbó los derechos de la arrendataria, tan es así, que la arrendataria solicitó la regulación del inmueble y posteriormente ella misma demandó la nulidad de la regulación, por el cual se fijó el canon de arrendamiento, que declarada con lugar la nulidad se volvió a efectuar la fijación por regulación del canon en la suma de Bs. 3.300.577,23, que todo esto ocurrió durante la vigencia de la prorroga legal, por lo que resulta irritó e insólito la acción de nulidad incoada. Invocó el artículo 1.351 del Código Civil, alegando que la actora durante todo el tiempo que tuvo la condición de arrendataria del inmueble, en virtud de los diferentes contratos de arrendamiento confirmó y ratificó de manera expresa y directa todas las condiciones y estipulaciones contractuales, especialmente la cláusula segunda que estipula el cánon mensual de arrendamiento en dólares americanos, o lo que es lo mismo su equivalente en moneda nacional, cuya cláusula se establece de manera constante y reiterada; Que igualmente constituye un acto de ratificación respecto del ultimo de los contratos, el hecho de haber solicitado la regulación del inmueble durante el transcurso de la prorroga legal, rechaza la invocación de los artículos 58 y 3 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, alegando que el demandante hace una interpretación tendenciosa de dichas normas.
Igualmente invoca que el contrato de arrendamiento se extinguió por cumplimiento del término, por lo que, no se puede demandar la nulidad de un contrato que ya no existe.
Que la presente demanda tiene como finalidad enervar la demanda que por Cumplimiento de Contrato tiene incoada la arrendadora contra la arrendataria, en la cual ya se decretó medida de secuestro sobre el inmueble.
Seguidamente señala que existen imprecisiones en el libelo, entre las cuales menciona que se identifica a la demandada como propietaria del inmueble, cuando en verdad es comodataria del mismo, por lo cual, a todo evento opone la falta de cualidad de la demandada.
Rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes e impugna la cuantía por ser la misma exagerada, para lo cual propone como cuantía de la demanda la suma de Bs. 3.000.000,00).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos admitidos:
Quedan como hechos admitidos y en consecuencia no serán objeto de prueba:
1) Que las partes en la presente controversia han estado unidas por una relación arrendaticia que data de hace muchos años.
2) Que el inmueble objeto del antes mencionado arrendamiento es el siguiente: Ubicado en la Avenida Monseñor Adams Nro. 101-91, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3) Que el ultimo contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de julio de 2001, venció el 30 de noviembre de 2001.

Hechos controvertidos:
1. Si la parte demandante ha ratificado y en consecuencia ha convalidado las estipulaciones contractuales relativas al pago de arrendamiento en dólares.
2. Si la estipulación contractual establece el pago del canon de arrendamiento en moneda norteamericana, vicia de nulidad el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
3. Si la demandada tiene cualidad para sostener la presente causa.
4. La cuantía de la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo acompañó copia simple del acta constitutiva estatutaria de la demandante CASA LUZ, COMPAÑÍA ANONIMA (CALUZCA), cuyo documento publico aportado a los autos en copia fotostatica simple, no impugnado por la demandada en la contestación de la demandada, tiene el pLeno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sin embargo, como quiera que en la presente causa, no se encuentra controvertida ni la representación de la actora en su cualidad, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.
De los folios 36 al 41, corre el original del instrumento privado contentivo del contrato cuya nulidad se demanda, cuyo instrumento no fue tachado, ni desconocido por el demandado en la contestación, sino que, por el contrario, la demandada igualmente promovió uno de los originales de dicho contrato (folios 80 al 85), en consecuencia, tal instrumento adquirió el valor de documento privado, tenido legalmente por reconocido, tal como lo disponen los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que efectivamente las partes convinieron el pago del canon de arrendamiento en los siguientes términos: “El canon mensual de arrendamiento será la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 2.000,00) ó lo que es lo mismo su equivalente en Moneda Nacional a la tasa de cambio oficial para el momento en que realice el pago de cada mensualidad correspondiente…omissis”.
Igualmente la cláusula Décima Sexta establece “…En caso de renuencia al cumplimiento de la obligación aquí contraída, la arrendataria deberá pagar la cantidad de (U. S $. 66,00) por cada día que transcurriere sin cumplir con la dicha desocupación, a manera de cláusula penal…” Así mismo queda establecido que el contrato fue celebrado el 01 de junio de 2001 y el mismo venció de conformidad con la cláusula tercera el día 30 de noviembre de 2001, lo cual además es un hecho admitido por las partes, en consecuencia no es objeto de prueba.
A los folios 42 y 43, promovió copia fotostática simple del documento autenticada por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo el 23 de abril de 1982, al cual se le concede valor probatorio por tratarse de un instrumento publico aportado a los autos en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que la hoy demandante celebró un contrato de arrendamiento en el año 1982 con las empresas OTTO HORN Y CIA. INVERSIONES CHAGUARAMOS, esto es, con un tercero ajeno a la presente controversia, sobre el mismo inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, y que en dicho contrato se convino que la mensualidad era la suma de Bs. 6.000,00.
Promovió original de documento privado que corre al folio 44, cuyo instrumento emana de la demandada, y no fue desconocido por ésta en la oportunidad de la contestación, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido por reconocido, y con el queda establecido con carácter de plena prueba, que en fecha 01 de enero de 2002 la demandada notificó a la demandante que a partir del 01 de diciembre de 2001 se estaba cumpliendo la prórroga legal de tres años según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la prórroga vencía el 30 de noviembre de 2004 y que a partir del 01 de diciembre de 2001 esto es del inicio de la prórroga legal el canon de arrendamiento seria ajustado a la suma de (U. S $. 66,00).
Consignó original del comprobante de emisión de cheques, el cual por tratarse de un documento emanado por la arte actora, no se le concede valor probatorio, según el principio de alteridad de la prueba, en el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo.
A los folios 46 y 47, promovió copia fotostatica simple de documentos privados, los cuales por no tratarse de la clase de instrumentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple, es decir no se trata de instrumentos públicos ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden promoverse en juicio en copia simple, no se les concede valor probatorio.
Promovió original de notificación practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dichas actuaciones se les concede pleno valor probatorio a las que emanan del Tribunal, por tratarse de documentos públicos, al acta que corre al folio 58, con la misma queda demostrado que el 15 de noviembre de 2004, y a solicitud de la actora, dicho juzgado se constituyó en la Calle Comercio Nº 100-70 de esta ciudad de Valencia y allí notificó una ciudadana que manifestó ser la secretaria de la demandada de la misión a cumplir por el tribunal, siendo los particulares sobre los cuales versó la notificación los siguientes:
“PRIMERO: Que el último contrato arrendaticio, sobre el inmueble de referencia, fue firmado por las partes el 01-06-2001 con vencimiento el 30-11-2001 por el término de seis (6) meses.- SEGUNDO: Que dicho contrato fue prorrogado por un término igual comprendido entre el 01-12-2001 y 31-05-2002.- TERCERO: Que la Arrendataria recibió de la Arrendadora una carta de fecha 01.01-2002, el 06-01-2002 en la cual se le comunicaba que el contrato prorrogado no sería prorrogado y que la PRORROGA LEGAL COMENZABA A REGIR DESDE EL 01-12-2001.- Que la Arrendataria considera que ha errado La arrendadora ya que en esta forma se retrotae la fecha de la carta aludida y sus efectos con perjuicio para la Arrendataria, que otra parte, La Arrendadora cobró el mes de diciembre, indicativo de que era voluntad de las partes, como se expresa la CLÁUSULA TERCERA del contrato que se firmó el 01-06-2001 antes referido, En tal sentido se anexan, tanto dicho contrato de arrendamiento como la carta en mención. Marcadas “A” y “B”, respectivamente.- CUARTO: Que en razón de la actuación planteada, en término perentorio, deducido de las fechas ANOTADAS SE LE COMUNIQUE A LA Arrendataria el parecer de la Arrendadora, al respecto.- QUINTO: Que la arrendadora manifiesta la intención de continuar como arrendataria del inmueble ya determinado, dentro de los parámetros y condiciones establecidos por las partes”.-

Como se observa de la transcripción anterior, ninguno de los puntos a que se refiere la mencionada notificación son hechos controvertidos en la presente causa, en la cual se discute única y exclusivamente si el contrato de arrendamiento es nulo por haberse estipulado que el canon de arrendamiento sería pagado en dólares, en consecuencia, la mencionada notificación judicial nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.
A los folios del 60 al 63 promovió copias simples, de instrumentos privados a los cuales por tratarse de copias documentos emanados de terceros, no se les concede valor probatorio, por no tratarse de la clase de instrumentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia fotostática simple.
En el lapso probatorio la demandante presentó su escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 191 al 193, y cuyo capitulo Primero del merito favorable de autos en el participar A formula alegatos y consideraciones referidas a que la arrendadora no ejerció acción judicial alguna apara hacer efectivo el cobro de la mensualidad siguiente a la fecha de vencimiento del contrato, con lo cual –afirma- manifestó su voluntad de prorrogar el contrato por seis meses y así sucesivamente. Sobre éstos alegatos y las pruebas tendientes a demostrarlos el tribunal omite todo pronunciamiento pues ello no forma parte de los hechos controvertidos. En efecto, al establecerse los límites de la controversia en la presente decisión, esta juzgadora dejo constancia de que el tema desidendum fue fijado por las partes mediante el libelo y su contestación en los siguientes términos: 1. Si la parte demandante ha ratificado y en consecuencia ha convalidado las estipulaciones contractuales relativas al pago de arrendamiento en dólares. 2. “Si la estipulación contractual establece el pago del canon de arrendamiento en moneda norteamericana vicia de nulidad el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. 3. Si la demandada tiene cualidad para sostener la presente causa. 4. La cuantía de la demanda.
Siendo éstos los únicos hechos controvertidos, el tribunal no puede pronunciarse sobre ningún hecho distinto a los antes indicados y de hacerlo incurriría en el vicio conocido como extra petita, pues ninguna de las partes solicitó pronunciamiento sobre la vigencia o no del contrato, sino única y exclusivamente sobre la nulidad del mismo por la presunta violación de orden público, en consecuencia, el tribunal omitirá todo pronunciamiento sobre estos alegatos y sus pruebas y así se declara.
En los particulares B y C (folios 191 y 192), continúa el demandante formulando alegatos, siendo que la causa se encontraba en el lapso de promoción de pruebas, por lo que para las partes había precluido fatalmente toda oportunidad alegatoria, en consecuencia, el tribunal omitirá todo pronunciamiento sobre los mencionados alegatos que debieron haber sido formulados en el libelo y no en el lapso probatorio.
En el capitulo Segundo, insiste el actor en promover pruebas que tienden a demostrar una prorroga contractual que no alegó, y que en consecuencia no forma parte de los limites de la presente controversia, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos que el demandante promueve en los puntos 2, 3, 4 del Capitulo Segundo de su escrito de pruebas.
En el capitulo Tercero promovió la extemporaneidad de la contestación de la demanda, para lo cual, esta juzgadora procede a la revisión de las actas del expediente y computo de los lapsos procesales en los siguientes términos:
Al folio 68 corre agregado el recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de la demandada, en fecha 24 de mayo de 2005, cuyo recibo fue agregado a los autos el día de despacho siguiente, esto es, en fecha 26 de mayo de 2005, según diligencia del alguacil que corre al folio 69.
La contestación de la demanda fue presentada en esa misma fecha, esto es, el 26 de mayo de 2005, en razón de lo cual, de conformidad con la norma contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación resulta ser –en principio-extemporánea por anticipada, dado el principio de que el día a-quo no se computa dentro del termino o lapso correspondiente.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra que la citación personal se verifica, en primer lugar, cuando el citado firma el recibo de citación y recibe del alguacil la compulsa, esta es la denominada por la doctrina citación “perfecta” y tiene como principal característica, que no requiere de ningún acto posterior para “complementarla” o perfeccionarla, porque ella se basta por si sola para dar inicio a todos los lapsos posteriores; En efecto, si se lee con atención la norma, se observa que las denominadas formalidades de la citación, tales como las constancias que debe poner la secretaria de haberse cumplido las formalidades, se refieren única y exclusivamente a los casos en los cuales el citado NO FIRMARE EL RECIBO de citación, en cuyo caso el tribunal ordena que se le notifique de la declaración del alguacil y el lapso de la comparecencia comienza a computarse solo cuando la secretaria deja constancia del cumplimiento de tales formalidades, pero en el caso de que el demandado firme el recibo de citación y reciba del alguacil la respectiva compulsa, nada de esto es necesario, pues la citación quedó perfeccionada desde el momento en el cual el alguacil entregó la boleta y el citado firmó el recibo.
En el caso de autos tal citación se perfeccionó el día 24 de mayo de 2005, pero no fue agregada a los autos sino en fecha 26 de mayo de 2005, por lo que lógicamente se generan dudas en cuanto al momento exacto en que debía contestarse la demanda, sobre todo considerando que el presente procedimiento inquilinario cuenta con un brevísimo término para contestar la demanda: El segundo día de despacho siguiente a la citación.
Ahora bien, respecto al alcance que debe tener el derecho de defensa respecto al demandado, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en la acción de amparo constitucional intentada por la empresa Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 2000-312, estableció el siguiente criterio vinculante:

“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa...”.

En el caso de autos, la citación se perfecciono al momento en el que el demandado firmó el recibo de citación y el alguacil le entregó la respectiva compulsa, por lo que, se generan dudas sobre si la contestación debería haberse presentado el segundo día siguiente a la fecha en que se perfeccionó la citación, o el segundo día siguiente a la fecha en que se agregaron a los autos las resultas de dicha citación, por lo cual, considera esta juzgadora –aplicando el criterio contenido en la decisión transcrita- que la contestación presentada por el demandado, a pesar de ser extemporánea por anticipada, es válida y eficaz, y así se decide.
En el aparte F del mismo Capitulo Tercero, promovió una supuesta documentación con la cual alega queda demostrado que el arrendador estaba en conocimiento de la prorroga contractual, a lo cual, se repite una vez mas los argumentos señalados con anterioridad, referidos a que la existencia o no de una prorroga contractual del contrato, no forma parte de los limites de la controversia, en consecuencia, no se analizaran ni dichos, ni alegatos, ni las pruebas tendientes a demostrarlo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con la contestación promovió el original del documento contentivo del contrato cuya nulidad se demanda y el cual ya fue suficientemente valorado con anterioridad.
Del folio 86 al 91, del 92 al 97, del 98 al 103, del 104 al 109, promovió originales de contratos de arrendamiento, cuyos instrumentos privados no fueron desconocidos, ni tachados por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, en razón de lo cual, los mismos adquirieron la condición de documentos privados, tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a dichos instrumentos se les concede el pleno valor probatorio que consagra el artículo 1363 del Código Civil y con ellos queda establecido con carácter de plena prueba que en fechas 01 de diciembre de 1998, 01 de junio de 1999, 01 de junio de 1997, 01 de junio de 1998, 01 de junio de 1998 01 de junio de 1995 y 01 de junio de 1996, en su orden, las partes en la presente controversia suscribieron sucesivos contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, y que en todos esos contratos el contenido de la cláusula segunda es exactamente el mismo variando solo la cantidad, es decir, en todos ellos se convino que el canon mensual de arrendamiento sería una cantidad en dólares norteamericanos y en todos ellos igualmente se convino como igual modalidad de pago “su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial para el momento que realiza el pago de cada mensualidad correspondiente”, de modo pues que, por lo menos desde el año 1995 las partes en la presente causa han venido celebrando sucesivamente contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, y en todos ellos se estableció el pago en moneda norteamericana,
De los folios 128 al 139 promovió copia fotostatica simple de documentos privados a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de la clase de documentos que según el artículo 429 Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia simple.
Al folios 140 al 142, corre agregada la copia fotostatica simple de la notificación judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Loa Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le concede valor probatorio por tratarse de las actuaciones cumplidas por un funcionario público en ejercicio de las facultades conferidas por la ley y con el mismo queda establecido que el 16 de diciembre de 2004, el mencionado tribunal y a solicitud de la hoy demandada se constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, y allí notificó a un ciudadano de nombre YOJHAN HILDEMARO MENDEZ, que la prórroga legal del contrato venció el 30 de noviembre de 2004, pues la prórroga legal era de tres años de conformidad con el artículo 38 literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente se le notificó a la hoy actora que estaba obligada a entregar el inmueble a la demandada, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios. Del folio 143 al 157 promovió copia fotostatica simple de la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, la cual, en caso de haberse consignado en original o en copia fotostatica certificada, merecería fe en su contenido por tratarse de documentos administrativos a los cuales doctrinariamente se les reconoce valor probatorio; Sin embargo, al ser consignado en copia fotostatica simple, no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos ni tendidos legalmente por reconocidos.
A los folios 158 y 159, corre agregada la copia fotostatica simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cuyo documento publico aportado en copia simple se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y con ello queda establecido que el ciudadano MANUEL GAMEZ, quien no es parte en la presente causa, demandó la nulidad de la resolución de D.I 14-203 de fecha 07-04-03, emanada de la Dirección de Inquilinato la Alcaldía de Valencia y que en fecha 28 de junio de 2004, el mencionado juzgado declaró con lugar la nulidad demandada y se ordenó una nueva regulación del inmueble.
Del folio 164 al 179, corren agregadas las copias simples, las cuales en caso de haberse consignado en original o en copia fotostatica certificada, merecería fe en su contenido por tratarse de documentos administrativos a los cuales doctrinariamente se les reconoce valor probatorio; Sin embargo, al ser consignado en copia fotostatica simple, no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos ni tendidos legalmente por reconocidos.
Al folio 180, riela documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia de fecha 06 de marzo de 1997, en consecuencia, por tratarse de las copias fotostáticas simples de un documento público, no impugnado por la actora dentro del lapso procesal correspondiente se el concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y con ello queda establecido que la demandada en la presente causa INVERSORA MERCANTIL C.A. (INMERSA) es comodataria del inmueble objeto del contrato así como de otros inmuebles todos los cuales son propiedad de la empresa INVERSIONES CHAGUARAMOS C.A.
En el lapso probatorio en el titulo que la accionada denomina del merito favorable de autos, se repiten con exactitud los mismos argumentos planteados en la contestación en razón de lo cual, y aplicando mutantes mutanti respecto de las pruebas del actor, este Tribunal omitirá todo pronunciamiento sobre tales alegaciones fácticas formuladas en el lapso probatorio, esto es, cuando ya había precluido fatalmente todo oportunidad de alegación para las partes y así se declara.
Promovió el original del contrato de comodato que ya fue suficientemente valorado.
Promovió la Cedula Catastral del inmueble arrendado, la cual como documento administrativo aportado a los autos en original merece fe en su contenido, con esta prueba queda demostrada, apreciada adminiculadamente al contrato de comodato, antes valorado, queda establecido que la demandada en la presente causa no es la propietaria del inmueble ya que la propietaria según la Cedula Catastral es la empresa INVERSIONES CHAGUARAMOS C.A.
Del folio 225 al 260, corren agregadas las consignaciones arrendaticias consignadas por la demandante a favor de la demandada y con ellas queda evidenciado que la actora consignó la mensualidades de diciembre de 2003 junio y julio de 2003, mayo de 2005, a favor de la demandada, cuyas mensualidades fueron consignadas todas en bolívares.
Del folio 261 al 272, corren agregadas copias certificadas contentivas de las actas del expediente donde curso la demanda de nulidad de la providencia administrativa, mediante la cual se fijó el cánon de arrendamiento del inmueble, y cuya decisión ya fue apreciada con anterioridad.
Igualmente consignó copia certificada (folios 273 al 291), del expediente administrativo 15.283, que cursó en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia cuyas copias certificadas de dicho acto administrativa se le concede valor probatorio con ellas queda demostrado que el solicitante de la regulación del inmueble fue la hoy demandante CASA LUZ C.A. CALUZCA, que declarado con lugar como fue el recurso de nulidad interpuesto contra la primera regulación, el ente administrativo correspondiente volvió a regular el inmueble fijando como nuevo canon mensual la suma de Bs. 3.300.577,23.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El principal punto a resolver en la presente causa, es el relativo a si la estipulación contractual mediante la cual se convino el pago del canon de arrendamiento en dólares, es válido, o si por el contrario, viola el ordenamiento jurídico y afecta al orden público.
El demandante invoca las disposiciones de la derogada ley de Protección al Consumidor y el Usuario, vigente para la época en que se celebró el contrato, esto es, para el mes de junio de 2001.
A pesar de que la demandada no invocó a su favor la norma contenida en el artículo 17 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, esta juzgadora no está atada a la calificación jurídica que hagan las partes de sus pretensiones o defensas, ni a las normas jurídicas que invoquen en apoyo de las mismas, pués en aplicación del principio iura novit curia, es precisamente la labor del juzgador, aplicar la apropiada y adecuada regla de derecho, a los hechos alegados y probados por las partes, de modo que, considera quien juzga que en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, NORMA JURIDICA ESPECIALISIMA EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS Y QUE IGUALMENTE ESTABA VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE CELEBRO EL CONTRATO.
En efecto, la Ley de Arrendamientos inmobiliarios fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de diciembre de 1999 y la misma entró en vigencia el 01 de enero del año 2000, según lo dispuesto en su artículo 94, y en consecuencia, dicha norma se encontraba vigente para el mes de junio de 2001, fecha en la cual se celebró el último contrato entre las partes.
Establece la mencionada disposición:
“Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio de publicidad en los cuales:
a) Se exija como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas, la circunstancia de no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o subarrendatario, así como establecer discriminaciones relativas a raza, sexo, credo o condición social.
b) Quienes solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados en el literal que antecede.
c) Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las disposiciones legales sobre la materia.
Parágrafo Primero.- En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones, edificios, condominios, conjuntos residenciales y otros, construidos y diseñados especialmente con la finalidad de destinarlos al arrendamiento para personas de avanzada edad, o que necesiten de un ambiente de gran tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta circunstancia.
Parágrafo Segundo.- En los contratos de arrendamiento en los que las partes hayan pactado el pago del alquiler en moneda extranjera, se considerará al arrendatario liberado de su obligación principal cuando acredite el pago en moneda nacional”

Dicha norma, considera quien juzga, es de aplicación PREFERENTE a la ley de Protección al Consumidor y el Usuario, por tratarse de una ley especial en materia inquilinaria, al respecto el maestro Arminio Borjas comentaba: “Cuando en una determinada materia hubiese conflicto entre una ley general y otra que se ocupe especialmente de dicha materia, es de principio universalmente reconocido que el género ceda ante la especie, “generi per speciem derogatur”.
Así púes, siendo el punto controvertido, lo relativo a si en un contrato de arrendamiento, existe o no la posibilidad de convenir el pago de los cánones de arrendamiento en moneda extranjera, es lógico que deben privar las disposiciones especiales sobre la materia, contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, como quedó transcrito, en su artículo 17, parágrafo segundo, permite y considera VALIDA la estipulación de cánones de arrendamiento en moneda extranjera, siempre que se permita al arrendatario la posibilidad de liberarse pagando el cánon en moneda nacional, esto es, en bolívares.
Dicha norma además, simplemente se hace eco de las demás disposiciones legales que en Venezuela, permiten la celebración de negociaciones en moneda extranjera, así, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual repite la disposición análoga que contemplaba la Ley derogada, establece: “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
De modo púes que el legislador permite, y siempre ha permitido en Venezuela, la celebración de convenios y la suscripción de obligaciones en moneda extranjera, púes en tal sentido priva la autonomía de la voluntad de las partes.
Actualmente, la recientemente promulgada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, SOLO ESTABLECE LA PROHIBICION DE CONTRATOS CONVENIDOS EN MONEDA EXTRANJERA, en ciertos y determinados supuestos, esto es, se consagra la nulidad de las cláusulas de los contratos de adhesión que fijen el dólar o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país para eludir la aplicación de leyes reguladoras de arrendamiento inmobiliario y demás leyes que resguardan el interés público o social. Si se pactare la moneda extranjera en este tipo de contratos, la conversión a bolívares se hará al cambio vigente a la fecha en que fueron suscritos. Esta nulidad está circunscrita a los contratos de adhesión: (I) cuyas cláusulas sean impuestas de forma unilateral por un proveedor de bienes o servicios; (II) cuyo pago en dólares tenga por objeto eludir, burlar o menoscabar la aplicación de la legislación inquilinaria u otras normas de resguardo del bien público; y (III) que una de las partes sea un consumidor o usuario final (el destinatario final del bien o servicio en cuestión). Sólo cuando están presentes las anteriores circunstancias es cuando se aplica la prohibición de estipular obligaciones en moneda extranjera.
Sin embargo, estas normas están consagradas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada el día 04 de Mayo de 2004 en la Gaceta Oficial No. 37.930 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deroga a la antigua ley de mismo nombre y cuya última versión reformada fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.898 de fecha 17 de Mayo de 1995. En consecuencia, sus disposiciones, aún cuando resultaren aplicables al caso de autos, no podrían ser aplicadas al contrato cuya nulidad se demanda, por haberse celebrado el mismo con mucha anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, y ello en atención al principio universal de irretroactividad de la ley.
Así púes, como quiera que lo demandado se circunscribe única y exclusivamente a la nulidad absoluta del contrato, por haberse convenido el pago del cánon de arrendamiento en dólares, la demanda incoada no puede prosperar en derecho y así se declara.
Resta solo por determinar la cuantía de la demanda, púes la misma fue objetada por la demandada.
Estimada como fue la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), la cual fue impugnada por la parte demandada, procede el tribunal a determinar cual es la cuantía de la demanda en la presente causa y en tal sentido observa que la accionada impugnó la estimación así: “… impugno y rechazo la cuantía señalada por la parte actora en el libelo, de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) con indexación, como estimación de la demanda, por ser la misma exagerada, propongo como cuantía real de la presente demanda la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)”
De modo pues que la accionada alegó un hecho nuevo modificativo de la cuantía estimada, el cual le correspondía probar, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Del análisis de todo el material probatorio aportado por las partes se evidencia que la parte demandada NO PROBO EL HECHO POR ELLA ALEGADO, esto es, el valor de la demanda de nulidad, en razón de lo cual al no haber probado tal hecho por ella alegado, la estimación formulada en el libelo debe queda firme, tal como lo tiene decidido la casación Venezuela, en una de cuyas decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, estableció:

“Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2002, expediente Nro. 2000-0310)

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, se declara firme la estimación formulada por la parte actora en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el Abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA LUZ C.A. “CALUZCA” contra la Sociedad Mercantil INVERSORA MERCANTIL S.A. “INMERSA” por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005)
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez


Exp. N° 17.889.-
/mr.