REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES
ABOGADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ
DEMANDADA: MIRTHA TERESA MALDONADO MEJIAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 17.708
Por escrito presentado el 22 de Febrero de 2005, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.138.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.459, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.242.450 y de este domicilio; interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana MIRTHA TERESA MALDONADO MEJIJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.344.809, domiciliada en la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Recibida por Distribución, es admitida la misma el 10 de marzo de 2005 y se libró compulsa.
En fecha 14 de marzo de 2005, la demandada MIRTHA TERESA MALDONADO MEJIAS, es citada personalmente por el alguacil del Tribunal.
En fecha 01 de Junio de 2005, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita la confesión, computo y medida.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor que en fecha 18-10-2004, por instrucciones precisas de su representado LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, suscribe con la ciudadana MIRTHA TERESA MALDONADO MEJIAS, un convenimiento de entrega de un inmueble de la exclusiva propiedad de su poderdante, que dicho inmueble se encuentra ocupado por la mencionada ciudadana y su grupo familiar en calidad de poseedora precaria y a título gratuito, como se evidencia del convenimiento suscrito por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 18-10-2004, inserto bajo el Nº 28, Tomo 205, de los libros de autenticaciones respectivos.
Que en dicho convenimiento se identifica suficientemente el inmueble, que el mismo establece en su cláusula Segunda que la demandada se comprometió expresamente a entregar el inmueble objeto del convenio de marras, en un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del convenimiento. Que la misma se ha negado a la entrega de dicho inmueble. Que por ello demanda a la ciudadana MIRTHA TERESA MALDONADO MEJIAS, en su carácter de poseedora y ocupante del inmueble, para que convenga en la entrega inmediata de dicho inmueble completamente desocupado de personas y cosas y totalmente solvente de los servicios públicos y/o privados. Que el inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en El Callejón El Cambur, construido sobre un terreno que es o fue de la C.V.F., Central Azucarero Tacarigua, C.A. alinderada de la manera siguiente: NORTE Casa que es o fue de SEVERIANO OLMEDO, SUR: Casa que es o fue de Moisés Ascanio, ESTE: Callejón Nro. 05 y OESTE: Casa y solar que es o fue de Baudilio Espinoza. Fundamenta su pretensión en los dispositivos legales 1.133, 1.135, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los artículos 585, 588 y 599 del eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Invocada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte accionada, procede el Tribunal a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 12, que la demandada fue citada personalmente por el Alguacil del tribunal, en fecha 14 de marzo de 2005, siendo esta su única actuación en el expediente, en consecuencia, es a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, esto es el 15 de marzo de 2005, que comenzaron a transcurrir para la demandada el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, dicho lapso transcurrió de la manera siguiente: 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 y 31 de marzo, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 18, 20, 21 y 25 de abril de 2005, no habiendo comparecido la demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 26, 27, 28, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 16,17, 18, 19 y 20 de mayo de 2005; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, Apoderado judicial de LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES contra MIRTHA TERESA MALDONADO MEJIAS.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MIRTHA TERESA MALDONADO MEJIAS, a entregar a la parte actora el inmueble, ubicado en El Callejón El Cambur, construido sobre un terreno que es o fue de la C.V.F., Central Azucarero Tacarigua, C.A. alinderada de la manera siguiente: NORTE Casa que es o fue de SEVERIANO OLMEDO, SUR: Casa que es o fue de Moisés Ascanio, ESTE: Callejón Nro. 05 y OESTE: Casa y solar que es o fue de Baudilio Espinoza, totalmente desocupado de personas y cosas, y solvente de los servicios públicos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,
Carmen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Carmen Martínez
Exp. N° 17.708.-
/mr.
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