REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE CORTEZ PAZ
ABOGADO: ZORAIMA TORRES OSTA
DEMANDADO: ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ MONCADA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.558

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2003, la abogado ZORAIMA TORRES OSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.052, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE CORTEZ PAZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, anteriormente portador de la cédula de identidad Nro. E-81.391.130, actualmente portador de la cédula de identidad Nº V-17.315.222 y de este domicilio; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ MONCADA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, portadora de pasaporte Nº 590274 y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Noviembre de 2003, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 11 al 19, 21 al 26) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Citación por Carteles, y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de abogado, se le designó como Defensor Judicial a la abogado OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.106, quien se dio por notificada y en su oportunidad fue juramentada.
En fecha 13 de enero de 2004, la parte solicita el abocamiento del juez suplente especial, lo solicitado es acordado por auto del tribunal de fecha 15 de enero de 2004.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 29 de junio de 2004, con la comparecencia de la parte actora y la Defensora Ad-litem. El 17 de agosto de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante, quien insistió en la demanda instaurada, la defensora judicial y la Fiscal de Familia.
El 17 de agosto de 2004, la fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia que la parte actora en el libelo indicó haber contraído matrimonio en fecha 11/06/1.982, y que de la copia certificada del acta de matrimonio se desprende que el vínculo conyugal se contrajo el 02/06/1.982.
En la fecha correspondiente, la parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda, y la Defensora Judicial dio contestación a la misma, y consignó recaudos.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado, ciudadano JAVIER ENRIQUE CORTEZ PAZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ MONCADA, ya identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 (sic) de Junio de 1.982, que fijaron el domicilio conyugal en la calle Plaza, casa Nº 105-15 de la parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, matrimonio que se celebró bajo el cariño mutuo de ambos cónyuges. Que para los primeros días de enero del año 2000, la esposa de su poderdante comenzó a comportarse de forma inadecuada, ya que no le hacía la comida a su poderdante, manifestando que no tenía tiempo, que siempre salía de la casa con diversas excusas, que tampoco le levaba, ni le planchaba la ropa, y cuando su poderdante le reclamaba su actitud le decía que si no le gustaba que se fuera de la casa.
Que la situación continuo empeorando hasta el día 05 de enero de 2001, fecha en la que luego de una discusión frente a varios amigos y familiares, la ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ MONCADA, recogió sus enseres y efectos personales y se fue del hogar conyugal, insultando a su poderdante, mudándose a otro inmueble. Que desde esa fecha su representado ha hecho todo lo posible para que su esposa vuelva al hogar conyugal, pero que todos sus intentos han sido infructuosos, ya que la demandada se niega a volver al hogar.
Que demanda a la ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ MONCADA, fundamentando su demanda en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Que durante el matrimonio no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de ningún tipo.
EL DEMANDADO: No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la demandante, en razón de lo cual, se tienen por contradichos todos los hechos libelados.

LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ALEJO HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ y ELIO ANTONIO VALOR.
Compareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALEJO HERNANDEZ, en fecha 07 de Octubre de 2004, y manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.990.995; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en los primeros días del mes de enero del año 2001, la ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ DE CORTEZ, se llevó una maleta y sus efectos personales del hogar donde vivía con su esposo el ciudadano JAVIER CORTEZ? El testigo dijo: “Si, eso fue en los primeros días del mes de enero del 2001, cogió su maleta y no volvió más”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta el día de hoy la ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ DE CORTEZ, no ha retornado al hogar conyugal al lado de su esposo el ciudadano JAVIER CORTEZ? El testigo manifestó: “Si, desde hace muchos años, hasta el sol de hoy, no ha retornado más”.-
Compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL SANCHEZ, en fecha 07 de Octubre de 2004, y manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.814.657; quien al formulársele la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en los primeros días del mes de enero del año 2001, la ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ DE CORTEZ, se llevó una maleta y sus efectos personales del hogar donde vivía con su esposo el ciudadano JAVIER CORTEZ? El testigo dijo: “Si, es cierto y me consta porque yo presencié cuando discutieron y ella abandonó el hogar”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta el día de hoy la ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ DE CORTEZ, no ha retornado al hogar conyugal al lado de su esposo el ciudadano JAVIER CORTEZ? El testigo manifestó: “Si, me consta porque el vive sólo y no he visto más a la señora ROSA en la casa”.-
Compareció el ciudadano ELIO ANTONIO VALOR, en fecha 07 de Octubre de 2004, y manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.814.657; quien al formulársele la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en los primeros días del mes de enero del año 2001, la ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ DE CORTEZ, se llevó una maleta y sus efectos personales del hogar donde vivía con su esposo el ciudadano JAVIER CORTEZ? El testigo dijo: “Si, yo lo presencié”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta el día de hoy la ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ DE CORTEZ, no ha retornado al hogar conyugal al lado de su esposo el ciudadano JAVIER CORTEZ? El testigo manifestó: “Si, me consta, no ha retornado más nunca, no ha vuelto más”.-
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, ni fueron repreguntados, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ MONCADA, en fecha 05 de enero de 2001, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte de la demandada. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CORTEZ PAZ, mediante apoderada judicial, contra la ciudadana ROSA SOLEDAD GUTIÉRREZ MONCADA, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 02 de Junio de 1.982, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Con relación a bienes, el Tribunal no hace ninguna mención, por cuanto no consta en autos la existencia de los mismos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,
Carmen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez



Exp. N° 16.558
mr