JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de junio del 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada SCARLETT RINCON, actuando en su carácter de autos, y la TRANSACCIÓN consignada, celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual corre al folio 72 de la presente Pieza, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: " Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".- .Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256.- Ahora bién, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: " ARTICULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".-Precisado lo anterior, el Tribunal observa que el poder otorgado por la demandante a la Abogada SCARLETT RINCON el cual corre agregado a los folios 3, 4 y 5, 6 y 7 de la presente Pieza; y la co-demandada COMUNICACIONES Y SEGURIDAD COSECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por su Presidente ciudadano OSCAR TRESTINI CHINCHILLA, debidamente facultado por los Estatutos de la referida empresa y en su carácter de Avalista de la misma, les confiere a éstos la facultad expresa para TRANSIGIR; precisado lo anterior, y VISTO QUE EL OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA VERSA SOBRE una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Titular,
ABOG. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Temporal,
CARMEN EGILDA MARTÍNEZ.-
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