REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ROSA MARIA SALCEDO MOYA y JORGE EDUARDO MORA
ABOGADO: MARIA E. MERCADO SILVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.868
Por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2005, los ciudadanos ROSA MARIA SALCEDO MOYA y JORGE EDUARDO MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.358.165 y V-6.133.525, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA E. MERCADO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.454; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 05 y 08 del expediente.
En diligencia de fecha 04 de Mayo de 2005, los solicitantes ROSA MARIA SALCEDO MOYA y JORGE EDUARDO MORA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ROSA MARIA SALCEDO MOYA y JORGE EDUARDO MORA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 11 de Febrer de 1995, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,
Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria Titular,
Abg. Elea Coronado de Valenzuela
Exp. N° 17.868.-
.-mr
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