REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HARIJS IMANTS MEIERS GRAUDINS
ABOGADO: CARLOS JESÚS IZAGUIRRE SUMOZA
DEMANDADAS: MARIA CIRA ROBLES DE MEIERS e ILMARA BELINDA MEIERS
ABOGADOS: RAFAEL HIDALGO SOLA
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nº: 16.302

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 08 de Enero de 1998, el Abogado CARLOS JESÚS IZAGUIRRE SUMOZA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.745, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HARIJS IMANTS MEIERS GRAUDINS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.494.777, domiciliado en Tucaras, Estado Falcón, interpuso formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, contra las ciudadanas MARIA CIRA ROBLES DE MEIERS e ILMARA BELINDA MEIERS, mayores de edad y de este domicilio.
Recibida por Distribución, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es admitida la misma en fecha 19 de enero de 1998.
En fechas 11 de febrero y 03 de marzo de 1998, diligencias del Alguacil del mencionado Tribunal, indicando que las demandadas MARIA CIRA ROBLES DE MEIERS e ILMARA BLINDA MEIERS, se negaron a firmar el recibo correspondiente a su citación. El 02 de abril de 1998, la parte actora solicita sean libradas las correspondientes boletas de notificación por Secretaría, lo solicitado fue acordado en fecha 24 de abril de 1998, librándose despacho para la notificación de dichas ciudadanas al Juzgado de los Municipios Bejuma y Montalbán de esta Circunscripción Judicial. El 13 de mayo de 1998, son recibas las resultas de la comisión en ese Tribunal.
El 16 de junio de 1998, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas MARIA CIRA ROBLES DE MEIERS e ILMARA BLINDA MEIERS, da contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió sus respectivas pruebas en el lapso correspondiente, las mismas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En el día correspondiente la parte demandante presentó sus escritos de INFORMES.
El 02 de marzo de 1999, es diferida la sentencia por treinta (30) días.
El 02 de junio de 2003, la parte actora solicita el abocamiento del Juez, lo solicitado es acordado por auto de fecha 06 de junio de 2003.
El 30 de junio de 2003, la Abogado ROSA MARGARITA VALOR, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la presente causa, por encontrarse inhibida para conocer las causas donde actúe el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, enviada la causa a Distribución correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
El 25 de julio de 2003, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez de este Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2003 y ordena la notificación de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que viene poseyendo desde el 27 de septiembre de 1957, unas bienhechurias que en ese entonces las constituían un inmueble que operaba como taller mecánico, las cuales adquirió según Contrato de compra venta celebrado con el ciudadano JARSELIS PURSELIS AUPMANIS, que dicho inmueble estaba alinderado de la siguiente manera: NACIENTE solar de casa que es de Luis Fernando Rodríguez; PONIENTE: casa que es o fue de los herederos de AMADO SILVA, calle en medio; NORTE: Solar de casa que es o fue de CARLOS MÁRQUEZ, palizada en medio y SUR: que es su frente Avenida Sucre. Que dicho inmueble perteneció a JUAN VICENTE MEZA y antes al Fisco Nacional; Que el demandante canceló la obligación total consolidando su carácter de propietario de las bienhechurías. Que hasta allí su representado era propietario absoluto, que en fecha 12 de septiembre de 1959, decidió dividir el inmueble vendiéndole a su señora madre hoy fallecida, parte del mismo, con unas bienhechurias constituidas por una casa de habitación quedando los linderos de la siguiente manera NORTE: Solar de casa o fue de Carlos Márquez, Sur: Con casa y taller mecánico propiedad del demandante, ESTE: con casa que es o fue de Luis Fernando Rodríguez y OESTE: Calle José Coronel, que al morir la madre del demandante ciudadana ELSA DE MEIERS, le suceden su esposo KARLIS VOLDEMARS MEIERS y sus dos hijos HARIJS IMANTS MEIERS y VERA MEIERS, que el 30 de enero de 1986 murió VERA MEIERS y el 06 de junio de 1993 falleció el padre del demandante KARLIS VOLDEMARS MEIERS, quien en vida le había vendido sus propios derechos y los de su hija VERA MEIERS al demandante en fecha 31 de marzo de 1976, es decir, que el bien inmueble que en una ocasión le vendió a su difunta madre, retronó a el, parte por la herencia que le correspondía y parte por la compra que le hizo a su padre y a su hermana, por lo que se hizo nuevamente propietario absoluto del inmueble, que el inmueble permaneció mucho tiempo solo hasta el 03 de diciembre de 1996, cuando fue invadido por la ciudadana MARIA CIRA ROBLES DE MEIERS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.041.349, amparándose en un título Supletorio que según sus dichos la acredita como usufructuaria de las bienhechurias, pues en el titulo se le concede el derecho de propietarios a sus hijos ILMARA BELINDA MEIERS ROBLES y HARRY CIROMAR MEIERS ROBLES, que la demandada MARIA CIRA ROBLES DE MEIERS logró que le otorgaran Data de arrendamiento en la Alcaldía de Bejuma, a pesar de que sobre las bienhechurias existen escrituras registradas y el registrador, conociendo la situación, decidió protocolizar el referido Título Supletorio.
Fundamentó su pretensión en el artículo 99 de la Constitución Nacional, 53 de la Ley Orgánica de Registro Publico, 1922 y 1924 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior demandó a MARIA CIRA ROBLES DE MEIERS en representación de su menor hijo HARRY CIROMAR MEIERS ROBLES y a la ciudadana ILMARA BELINDA MEIERS ROBLES, para que convengan o a ello sean condenados por lo siguiente: Primero: La nulidad del Titulo Supletorio, registrado bajo el Nº 7, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, tomo 11 del 19-09-97. Estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Mediante escrito que corre al folio 50, la demandada contestó la demanda, rechazando y contradiciéndola en todas sus partes, específicamente negó haber invadido el inmueble el 03 de diciembre de 1996, alegando que lo cierto es que el inmueble lo ha venido ocupando junto con su fallecido esposo WALDEMAR MEIERS y sus hijos desde 1974, negó igualmente que el inmueble que ocupa sea el mismo cuya propiedad se adjudica el demandante, puesto que los linderos de ambos inmuebles son distintos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo de contestación de la demanda no existen hechos admitidos, quedando como controvertidos todos los hechos libelados concretamente: 1) Si el inmueble a que se refiere el titulo supletorio cuya nulidad se demanda, es el mismo cuya propiedad se arroga el demandante; 2) En consecuencia, si es nulo o no, el titulo supletorio registrado por la demandada.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Acompañó con el libelo (folios 6 al 33) copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales fueron impugnadas en la contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorios a dichas copias fotostáticas simples oportunamente impugnadas.
En el lapso probatorio, y en ejercicio de la facultad de consignar los originales o copias certificadas de las copias impugnadas, según lo dispone el in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promovió marcado “A” copia certificada de documento publico que corre a los folios 55 al 59, con el mismo queda demostrado que en fecha 27 de septiembre de 1957, el ciudadano JARSELIS PURSELIS AUPMANIS, dio en venta al ciudadano HARIJS MEIERS, con cedula de identidad Nº 171.026, de nacionalidad letoniana, unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada dentro de los siguientes linderos NACIENTE, solar de casa que es de Luis Fernando Rodríguez palizada en medio; PONIENTE: casa de los herederos de Amado Silva, calle en medio; NORTE: solar de casa que es o fue de Carlos Márquez, palizada en medio y SUR: que es su frente Avenida Sucre. Dicha operación de compra venta fue a crédito conviniéndose el pago del saldo del precio mediante cuotas a razón de Bs. 800,00 mensuales.
Igualmente promovió marcado “B” Folios 61 al 64, copia certificada de documento registrado, al cual se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que en fecha 24 de septiembre de 1957, el ciudadano JUAN VICENTE MEZA, dio en venta a JARSELIS PURSELIS AUPMANIS, unas bienhechurias ubicadas en la población de Bejuma cuyos linderos coinciden exactamente con el inmueble que tres días después esto el 27 de septiembre de 1957, le fue dado en venta al hoy demandante, cuyo documento fue analizado con anterioridad, por lo cual se concluye que el inmueble que fue dado en venta al demandante, lo había adquirido el vendedor, tres días antes, del ciudadano JUAN VICENTE MEZA.
Promovió marcado “C” (folios 65 al 68) copia certificada de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma, en fecha 25 de noviembre de 1994, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que el demandante canceló totalmente la obligación contraída por el pago del saldo del precio del inmueble, en consecuencia, nada quedó a deber al vendedor, en razón de la venta de dichas bienhechurías.
Promovió copia certificada (folio 69) del instrumento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 1959, al cual se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el demandante HARIJS MEIERS manifestó dar en venta pura y simple a la ciudadana ELSA DE MEIERS unas bienhechurias ubicadas en terreno ejido con los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es o fue de CARLOS MARQUEZ, SUR: Con Casa y taller mecánico de mi propiedad. ESTE: Con casa que es o fue de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y OESTE: Calle José Coronel; de lo cual se evidencia, al comparar los linderos de este inmueble, con el lindero sur del inmueble originalmente adquirido o del demandante, que no coincide el lindero Sur, pues el lindero sur del inmueble originalmente adquirido por el demandante es la Avenida Sucre, mientras que el lindero sur de este inmueble vendido a ELSA DE MEIERS, es: casa y taller mecánico propiedad del demandante; igualmente es de observar que dicha negociación de compra venta solo fue otorgada por el vendedor, hoy demandante, no aceptando la venta la compradora ELSA DE MEIERS, a pesar de tratarse la compra venta, de un contrato Bilateral por excelencia.
Igualmente acompaño copia certificada del documento debidamente notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, (folios 70 y 71), al cual se le concede pleno valor probatorio, tal como lo permiten el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano WALDEMAR MEIERS quien ese acto dijo procede en su mismo nombre “y en nombre y representación de mi hija legitima VERA MEIERS GRANDINS, mayor de edad, domiciliada en Bejuma y de oficios del hogar”, dio en venta al hoy demandante, las bienhechurias construidas en terreno ejido en la población Bejuma del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es o fue de Carlos Márquez, SUR: Con casa y taller mecánico de Harijs Meiers Grandins, ESTE: Con casa que es o fue de Luis Fernando Rodríguez y OESTE: Calle José Coronel, esto es el mismo inmueble que anteriormente el demandante le había “vendido” a su madre Elsa de Meiers, de manera unilateral, sin que la supuesta compradora aceptara la venta, igualmente llama la atención que, en esta negociación, el ciudadano WALDEMAR MEIERS actúa en nombre de su hija legitima Vera Meiers, la cual afirma, es mayor de edad, pero no menciona ni acompaña ningún instrumento poder que le permita actuar en nombre y representación de su hija en dicha operación de venta. Entonces, cabe preguntarse, serán válidas dichas operaciones bilaterales de compra-venta, en la primera de las cuales las “compradora” no manifestó su consentimiento y en la segunda, el “Vendedor” dio en venta un inmueble en nombre de su hija, sin acreditar su representación mediante poder o mandato?
Acompaño marcado “F”, copia al carbón de la declaración sucesoral de la ciudadana VERA MEIERS GRANDINS, donde consta que dicha ciudadana Vera Meiers, esto es, la hermana del hoy demandante, falleció en fecha 03 de enero de 1986, siendo su único heredero según dicha declaración su padre VALDEMAR MEIERS.
Promovió marcada “G”, el original del acta de defunción del ciudadano KARLIS VOLDEMAR MEIERS, esto es el padre del demandante, a cuyo instrumento se le concede pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 457 del Código de Procedimiento Civil de y 1360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que dicho ciudadano falleció el 06 de junio de 1993, habiéndose dejado constancia en dicha acta que el mencionado ciudadano estaba casado con Maria de Meiers y que dejo tres hijos de nombres: HARIJS IMANTS MEIERS GRAUDINS, (demandante), ILMARA BELINDA MEIERS ROBLES y NENRY CIROMAR MEIERS ROBLES (demandados).
Igualmente promovió (folios 74 al 95) original de Inspección Judicial practicada en fecha 22 de octubre de 1997, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, se trata de una inspección extrajudicial o extra litem.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Al folio 102 corre agregada la declaración del ciudadano RAFAEL MARIA ACOSTA, con cedula de identidad Nº 1.374.182, cuyo testigo no fue repreguntado, ni parece haber incurrido en contradicciones, sin embargo dicho testigo en la pregunta segunda manifestó no conocer a la ciudadana MARIA CIRA ROBLES DE MEIERS, en la pregunta tercera manifestó no conocer a la codemandada ILMARA BELINDA MEIERS ROBLES, a la pregunta cuarta manifestó no conocer la vivienda, ni los ocupantes de la casa ubicada en la Calle José Coronel de la población de Bejuma Estado Carabobo, en consecuencia, este testigo nada aporta a los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
Promovió igualmente la demandada copias certificadas (folios 106 al 111), del Titulo Supletorio, cuya nulidad de inscripción registral se demanda, dicho instrumento que había sido aportado con el libelo en copia simple, fue oportunamente impugnado en la contestación de la demanda, por lo que, el demandante procedió en dicha fecha 24 de noviembre de 1998, a consignar la copia certificada del instrumento cuya nulidad demanda.
La parte final del artículo 429 al regular lo relativo a la impugnación de las copias de instrumentos públicos establece:
“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
De modo pues que la parte actora, haciendo uso del derecho que le concede la parte final de la norma, promovió la copia certificada del instrumento a la cual en consecuencia se le concede valor probatorio y con la misma queda demostrado que el Titulo Supletorio cuya nulidad se demanda fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de julio de 1996, y en el mismo, la demandada afirma que en un terreno propiedad del Concejo Municipal de Bejuma, ubicado en la Calle José Coronel Nº 8-27 entre Avenida Carabobo y Bolívar, Urbanización Chirguita, y cuyas medidas son: CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS, CON TREINTA CENTÍMETROS (43,30 Mts2) de fondo por VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (25,60 Mts.2) (sic) y alinderada así: Naciente: (este) solar de vivienda de Maria Díaz, Poniente: (oeste), el cual es su frente, Calle José Coronel, Norte: Solar de vivienda de Gloria Hernández y Sur: Solar de Harijs Meiers Graudins y solar propiedad de Luis Hernandez.
De esto se evidencia que, los linderos del inmueble a que se refiere el titulo supletorio cuya nulidad se demanda, no coinciden con los linderos del inmueble adquirido por el demandante HARIJS IMANTS MEIERS GRAUDINS, pues el lindero “Naciente” (este) del inmueble a que se refiere el titulo supletorio es el inmueble de María Díaz mientras que, en el adquirido por el demandante, este lindero es el inmueble de Luis Fernando Rodríguez; el lindero norte del inmueble a que se refiere el titulo cuya nulidad se demanda, es la vivienda propiedad de Gloria de Hernández, mientras que respecto de las bienhechurías propiedad del demandante, el lindero norte es el solar de la casa de Carlos Márquez; Tampoco coincide el lindero sur, pues en el inmueble a que se refiere el titulo supletorio demandado en nulidad, este lindero es el solar de Harijs Meiers Graudins, esto es el demandante, y el solar de Luis Hernández, mientras que el inmueble propiedad del actor, linda por el Sur con la Avenida Sucre.
Para decidir el Tribunal observa:
Del material probatorio aportado por las partes en la presente causa, el actor probó ser propietario de unas bienhechurías ubicadas en la población de Bejuma, cuyos linderos no coinciden con el inmueble al cual se refiere el titulo supletorio cuya nulidad demanda, en razón de lo cual, al no existir perfecta identidad entre las bienhechurias, cuya propiedad demostró el actor y las bienhechurias a que se refiere el titulo supletorio demandado en nulidad, la demanda incoada no puede prosperar.
El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de los efectos del título supletorio, que quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros; pero en todo caso, esos terceros que pretendan la nulidad del título, deben demostrar en juicio, un mejor derecho que el de la persona que figure como poseedor o propietario de las bienhechurías, pues a fin de cuentas, lo único que puede demostrar un titulo supletorio, es la posesión o algún derecho sobre bienhechurias y no sobre el terreno; en el caso de autos, no existe duda que lo discutido es la propiedad de las bienhechurias y no del terreno, el cual, según toda la documentación aportada por las partes, pertenece al Municipio Bejuma, pero al no coincidir los linderos este, ni norte, ni sur, de ambas bienhechurías, existen serias dudas sobre la identidad de las bienhechurias propiedad del demandante y las bienhechurias a que se refiere el título supletorio cuya nulidad se demanda.
El principal punto controvertido en la presente causa, resulta ser la identidad de los inmuebles, pués la demandada se excepcionó en su contestación, afirmando: “niego que el inmueble ocupado por mis representados, sea el mismo cuya propiedad se adjudica el demandante, puesto que los linderos de ambos inmuebles son distintos..”, en consecuencia, al no lograrse establecer tal identidad entre ambas bienhechurías, no existe plena prueba de los hechos controvertidos.
El encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En el caso de autos -se repite- no existe plena prueba de la identidad de las bienhechurias, en consecuencia, no le queda a esta juzgadora otra posibilidad, de sentenciar a favor del demandado, el cual es –además-, el poseedor del inmueble.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano HARIJS IMANTS MEIERS GRAUDINS contra los ciudadanas MARIA CIRA ROBLES DE MEIERS e ILMARA BELINDA MEIERS ROBLES.
Se condena en costas a la parte demandante HARIJS IMANTS MEIERS GRAUDINS, por haber resultado totalmente vencido, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conforme a la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular

Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado de Valenzuela

Exp. Nº 16.302