REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Abog. ESPERANZA TAHIS GONZÁLEZ
DEMANDADOS: ORLANDO JOSÉ SEGOVIA PÉREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE N°: 16.812
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 19 de febrero de 2004, la abogada ESPERANZA TAHIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.049.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.950, de este domicilio, en su carácter de Tenedora Legítima de una letra de cambio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ SEGOVIA YEPEZ y ROSARIO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.919.560 y V-3.493.026 respectivamente, ambos de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 04 de marzo de 2004. Se libraron compulsas.
En fecha 19 de julio de 2004, diligencia el Alguacil del Tribunal consignado recibo de la compulsa librada a la demandada ROSARIO YEPEZ, quien se negó a firmar el mismo. Igualmente consignó la compulsa librada al ciudadano ORLANDO JOSÉ SEGOVIA YEPEZ, manifestando no haberlo podido localizar.
El 14 de septiembre de 2004, la parte actora solicita la notificación de la codemandada ROSARIO YEPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado fue acordado por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004.
El 11 de octubre de 2004, la parte actora indica la dirección donde reside el ciudadano ORLANDO JOSÉ SEGOVIA YEPEZ, a los fines de la citación del mismo.
El 06 de Diciembre de 2004, la secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación por secretaría.
El 14 de enero de 2005, diligencia el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo de la compulsa librada la codemandado ORLANDO JOSÉ SEGOVIA YEPEZ, quien se negó a firmar el mismo. La parte actora solicitó en fecha 18 de enero de 2005, se notificara dicho ciudadano mediante boleta de notificación por secretaría.
El 19 de enero de 2005, el juez suplente especial se aboca al conocimiento de la causa.
El 31 de enero de 2005, es acordada la notificación por secretaría del codemandado ORLANDO JOSÉ SEGOVIA PÉREZ. El 28 de Marzo de 2005, la secretaria dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación.
El 21 de abril de 2004, los demandados en la presente causa, dan contestación a la demanda. En la misma fecha confirieron poder apud acta a los abogados ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO y JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.445 y 74.788 respectivamente.
En fecha 04 de mayo de 2005, comparece el abogado actor y solicita del Tribunal sea realizado computo por secretaría y la ejecución forzosa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que es tenedora y por ende poseedora legítima de una (1) Letra de Cambio, lugar y fecha de emisión Valencia, 21 de Agosto de 2002, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2003, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que la misma se encuentra a su nombre por valor entendido, para ser pagada en esta ciudad de Valencia, que la misma fue debidamente aceptada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ SEGOVIA YEPEZ y ROSARIO YEPEZ, ya identificados.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr el pago de la cambial antes descrita, hasta la presente fecha ello ha sido imposible, que es por ello que demanda a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ SEGOVIA YEPEZ y ROSARIO YEPEZ, para que convengan en pagarle o sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que es el monto de la cambial. B) Las costas y costos del procedimiento. C) Los honorarios profesionales. Solicitó que la demanda fuera tramitada por el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó la indexación monetaria.
Admitida la demanda el 04 de marzo de 2004, se decretó medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar.
La co-demandada ROSARIO YEPEZ se negó a firmar el recibo de citación, en razón de lo cual el tribunal ordenó notificarle de la declaración del alguacil relativa a su citación (folio 18) habiéndose fijado dicha boleta de citación, según constancia de la secretaria del tribunal de fecha 08 de diciembre de 2004 (folio 24 vuelto).
Por su parte, el co-demandado ORLANDO SEGOVIA YEPEZ, también se negó a firmar el recibo de citación, en razón de lo cual el tribunal en fecha 31 de enero de 2005, ordenó notificarle de la declaración del alguacil relativa a su citación (folio 28) habiéndose fijado dicha boleta de citación, según constancia de la secretaria del tribunal de fecha 28 de marzo de 2005 (folio 29 vuelto).
En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente a esta ultima fecha, esto es, desde el 29 de Marzo de 2005, inclusive, comenzó el lapso de diez (10) días de despacho para FORMULAR OPOSICIÓN en el presente procedimiento intimatorio, cuyo lapso integro transcurrió así: 29, 30 y 31 de marzo de 2005, 4, 5, 6, 7, 8 11 y 12 de abril de 2005, no constando en autos que dentro de dicho lapso, ni en ningún otro momento, los demandados hayan formulado oposición al decreto intimatorio, por lo que, en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 651 parte infine del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se debe declarar firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 04 de marzo de 2.004, y ningún efecto jurídico produce la contestación al fondo de la demanda presentada por los demandados en fecha 21 de abril de 2005, pués en el procedimiento intimatorio, solo se puede producir el acto de contestación de la demanda, cuando el demandado dentro del lapso legal correspondiente, ha formulado OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO con lo cual el juicio continua tramitándose por el procedimiento ORDINARIO; pero en ausencia de oposición –como en el caso de autos- el legislador ordena, en forma expresa, que el decreto intimatorio adquiere la firmeza de la cosa juzgada; en consecuencia, se declara firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 04 de marzo de 2.004. Se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00), monto de la obligación contenida en la letra de cambio.
2.- TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios profesionales de abogado, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00).
Lo que da un total de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (13.000.000,00).
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,
Carmen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Carmen Martínez
Exp. N° 16.812
mr.-
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