REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de junio de 2005
Años: 196º y 145º
Vistas las diligencias estampadas por las partes, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, este tribunal deja constancia que dicha decisión definitiva no ha sido dictada, por la prohibición contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: En la presente causa, se inadmitió la prueba de testigos promovida por la parte demandada (folios 142 al 145 pieza principal), contra cuyo auto de inadmisión de pruebas, APELO la accionada (folio 162 pieza principal), y cuya apelación fue oída en un solo efecto, en fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 171 de la pieza principal), y de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se desprende que no se han recibido de la alzada las resultas de dicha apelación.
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
En la norma transcrita, el legislador establece que ES NECESARIO ESPERAR LAS RESULTAS DE LA APELACION a los fines del dictamen de la sentencia definitiva, y es lógico que así sea, pues no tendría ningún sentido dictar la sentencia de fondo, si con posterioridad la alzada ordena admitir y evacuar la prueba, púes en ese caso, sería necesario anular la sentencia definitiva ya dictada, reponer la causa al estado de admitir y evacuar la prueba y –posteriormente- volver a dictar la sentencia de fondo, todo lo cual atenta contra los más elementales principios de celeridad y economía procesal.
A pesar de que la apelación contra el auto que inadmite las pruebas, debe oírse en un solo efecto, en el particular caso contemplado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, si se produce una paralización de la causa por causa legal, pues el legislador ordena que se esperen las resultas de la apelación, para dictar la sentencia definitiva; Así lo tiene decidido la jurisprudencia patria, para lo cual se transcribe parcialmente la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.
Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.
Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.
Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide.
(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2001 - Exp. No. 0230)
En la presente causa, no se han recibido las resultas de la apelación interpuesta por la demandada contra el auto que inadmitió la prueba de testigos, lo cual IMPIDE a esta Juzgadora, dictar la sentencia de mérito en al presente causa.
Una vez que sean recibidas las resultas de la apelación, el tribunal fijará por auto expreso, la oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de las partes, y la causa entrará en estado de sentencia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martínez