REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GABRIEL EDUARDO ROBLEDO CARICOTE
ABOGADO: ALBA SIMOZA
DEMANDADO: REGULO OLIVEROS NEBREDA
ABOGADO: TITTO HENRY RODRIGUEZ
MOTIVO: DESALOJO – APELACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 17.942
I
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.
En fecha 16 de mayo de 2005, es recibido en este Tribunal el presente expediente.
El 30 de mayo de 2005, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Ninguna de las partes presentó Informes.
II
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
Fue presentado escrito por el ciudadano GABRIEL EDUARDO ROBLEDO CARICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.107.557 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.210; en el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.349.198 y de este domicilio, por DESALOJO.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2004.
En fecha 27 de octubre de 2004, el demandante confiere poder apud acta a la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.210. El 28 de octubre de 2004, la parte actora solicita sea librada la compulsa, a los fines de la citación del demandado. Lo solicitado es acordado en fecha 01 de noviembre de 2004.
En fecha 04 de febrero de 2005, el demandado comparece personalmente por ante el tribunal de la causa y solicita la perención de la instancia.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos contentivos de las mismas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 30 de julio de 2005, es diferida la publicación de la sentencia, dada las múltiples competencias del juzgado de la causa.
En fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ACCIONANTE:
Afirma el demandante que el 23 de septiembre de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.349.198, con una duración de seis meses prorrogables y un canon de arrendamiento de Bs. 180.000,00, que al vencerse la prórroga pactaron verbalmente, que el canon de arrendamiento aumentaría con las prórrogas sucesivas, siendo el último de Bs. 220.000,00, que en consecuencia el contrato a tiempo determinado se transformó en tiempo indeterminado (sic).
Que a partir del 23-06-2004, el arrendatario no canceló mas los cánones de arrendamiento, adeudando a la fecha las mensualidades de Julio, Agosto y Septiembre.
Invocó los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.623, del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda al ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA, para que:
1. Entregue el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
2. Que sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 660.000,00, por concepto de las mensualidades de arrendamiento de julio, agosto y septiembre de 2004.
3. Demandó los daños y perjuicios que se sigan causando por el uso del inmueble.
4. Igualmente demandó “el pago de gastos de abogado”, el cual estimó en Bs. 617.000,00.
5. Demandó la corrección monetaria y las costas y costos procesales.
DEL DEMANDADO
El demandado en la primera oportunidad de hacerse presente en el expediente esto es, el 04 de febrero de 2005, alegó la perención.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto como fue el fondo de la controversia, atendiéndose a la confesión ficta incurrida por el demandado, procede el tribunal a verificar si en la presente causa efectivamente el accionado incurrió en confesión ficta y en tal sentido se observa:
Como quiera que no existe en autos un cómputo efectuado por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, esta alzada se atiene a los cómputos efectuados en propia sentencia recurrida, la cual en la parte pertinente estableció:
“en fecha 25 de enero de 2004, se agregan las resultas al Cuaderno de Medidas, la práctica de las mismas, (sic) produciéndose la citación tacita ya que al momento del Juzgado Ejecutor de Medidas realizar los toques de ley correspondientes, acudió al llamado judicial el ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA, en su carácter de demandado de autos…omissis, se entiende legalmente citado el demandado, ciudadano REGULO OLIVARES para la contestación de la demanda incoada en su contra desde el 20 de diciembre de 2004, fecha de la práctica de las medidas preventivas acordadas por este Tribunal, con ocasión a la presente demanda. Y así se decide.
De lo anterior se desprende, que el demandado quedó citado tácitamente al practicarse la medida preventiva, el 20 de diciembre de 2004, y que las resultas de la citación fueron agregadas a los autos el 25 de enero de 2004, lo cual lógicamente obedece a un error pues habiéndose iniciado el juicio en octubre de 2004, y habiéndose practicado la citación en diciembre de 2004, los resultados de la misma debieron agregarse a los autos en enero de 2005 y no en enero de 2004; Precisado lo anterior se concluye que el termino para la contestación de la demanda se inició al día de despacho siguiente a que fueron agregadas las resultas de la citación, y que al segundo día de despacho siguiente al 25 de enero de 2005, el accionado no compareció ni por si mediante apoderado a dar contestación a la demanda incoada, por lo que, ciertamente se cumple el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto, al segundo requisito de procedencia, esto es que el demandado nada probare que le favorezca se observa, que el accionado promovió comprobantes de depósitos bancarios cuyos originales corren agregados al cuaderno de medidas (folios 26 y 27), con los cuales pretende demostrar que la parte actora había recibido el monto demandado para el momento de practicarse la medida de secuestro, esto es, el 20-12-04.
Respecto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En el caso de autos, se reitera, el demandado pretendió demostrar encontrarse solvente para la fecha en que fue practicada la medida de secuestro, lo cual constituye una defensa de fondo que debió haber sido alegada al momento de contestar la demanda, y al no haberlo hecho así, pues no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, las pruebas por el promovidas tendientes a demostrar las excepciones o defensas que no alegó, ningún valor probatorio tienen en la presente causa, y así se declara, con lo cual, se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que el actor alega que el contrato de arrendamiento que en principio fue a tiempo determinado se transformó en un contrato sin determinación de tiempo, y que el demandado le adeuda tres mensualidades de arrendamiento en razón de lo cual demanda el desalojo del inmueble; a pesar que la accionante no invocó la apropiada regla de derecho, pues no fundamentó su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que, erradamente invoca las disposiciones del Código Civil, que ello no obsta para que esta alzada aplique la apropiada regla de derecho pues en la aplicación del principio iura novit curia, los jueces no están atados a las erradas calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones, pues precisamente su función consiste en aplicar la apropiada regla de derecho a los hechos que hayan quedado establecidos en la causa; en razón de lo cual, habiéndose invocado la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y habiendo quedado establecida la insolvencia del demandado por la confesión ficta por éste incurrida, la pretensión lejos de ser contraria a derecho, se encuentra tutelada por el artículo 34- A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Como quiera que el accionado denunció, que en la presente causa se produjo la perención de la instancia por falta de consignación de los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladará a practicar la citación del demandado, alegando que la dirección señalada en el líbelo de la demanda, dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal (folio 16), para decidir el Tribunal observa:
En el lapso procesal correspondiente en la alzada, el apelante no presentó ninguna prueba tendiente a demostrar que, efectivamente, la dirección donde debía practicarse la citación distaba mas de 500 metros de la sede del tribunal, por lo cual, el tribunal debe atenerse a lo que, en tal sentido resolvió el A-quo, el cual en la parte correspondiente resolvió:
“De lo anterior tenemos que la obligación del actor de proporcionar los medios de transporte no existían en razón que el lugar a practicarse la citación se encuentra dentro de los 500 metros del Tribunal…”. De modo pues que la recurrida consideró como no aplicable la doctrina que torno a la perención de la instancia estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 06 de julio de 2004, pues en el caso de autos, no se daban los supuestos de hecho contemplados en la decisión del Supremo, ya que el tribunal, según lo decidido por el A-quo, no dista mas de 500 metros del lugar donde debió practicarse la citación; Y al no demostrarse lo contrario en la alzada, se tiene por válida la conclusión del a-quo y en consecuencia la perención breve alegada no es procedente en derecho, y así se declara.
En consecuencia, establecidos como quedaron todos los hechos libelados, por la confesión ficta incurrida por el demandado, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes pruebas promovidas por la actora; e igualmente la demanda por Desalojo es procedente en derecho y así se declara.
A pesar de que la actora demandó el pago de cantidades de dinero, tales como los cánones de arrendamiento vencidos y los daños y perjuicios por el uso del inmueble hasta que el mismo fuera desocupado, ello no fue resuelto por la primera instancia, es decir, la sentencia recurrida se limitó a declarar con lugar la acción de desalojo, sin condenar el pago de sumas de dinero ni la indexación reclamada, y como quiera que la parte actora se conformó con la decisión de primera instancia que le fue parcialmente desfavorable, siendo que, el único apelante fue la parte demandada, no podría esta alzada condenar al pago de dichas sumas de dinero pues desmejoraría la condición del apelante único incurriendo así en el vicio conocido como reformatio in peius; en consecuencia, el tribunal omite todo pronunciamiento sobre las reclamaciones de daños y perjuicios e indexación.
V
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y e nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO ROBLEDO CARICOTE, debidamente asistido por la abogada ALBA SIMOZA, contra el ciudadano REGULO OLIVARES NEBREDA por DESALOJO.
TERCERO: Se condena al demandado a entregar el inmueble: Constituido por un local comercial, ubicado en el centro, Calle Mariño cruce con Calle Plaza, Edificio Remeca, del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo.
CUARTO QUEDA MODIFICADA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2005.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).
Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Temporal,
Carmen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 17.942
/mr.
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