REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de junio de 2005
194° y 146°
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y como quiera que la parte actora optó por el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal a verificar si los instrumentos consignados por la actora, son de aquellos a que se refiere el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, y si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem. En tal sentido se observa:
Los instrumentos presentados por la demandante, como instrumento fundamental de la demanda, lo constituyen dos presupuestos marcados “B” y “C” por la suma de Bs. 55.000.000,00 y Bs. 45.000.000,00 respectivamente, esto es, comprenden una suma global de Bs. 100.000.000,00 en los cuales, textualmente se expresa: “Total presupuesto: CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES: Nota: 40% al inicio, 60% a convenir pagando mensualidades hasta el mes de diciembre de 2004…” (destacado del tribunal). De lo anteriormente trascrito se evidencia que los instrumentos fundamentales son, como su nombre lo indica, “presupuestos”, es decir, montos estimados del valor de una obra que el contratado presenta para la aprobación de la contratante, y que ésta acepta; donde se convienen además, cuales serán las obras a ejecutar y como será la modalidad de pago, en el caso de autos, se describen reparaciones de cortinas, pinturas de cancha, reparaciones del salón de ping pong y salón de computación, y en fin, toda una seria de reparaciones y remodelaciones.
De lo anterior se concluye que los presupuestos contienen una negociación o contrato para la elaboración de una obra, contrato bilateral éste, que está sujeto al cumplimiento de las prestaciones recíprocas: Por parte del contratado, ejecutar las obras señaladas, y por parte de la contratante, pagar el precio, en la forma convenida, lo cual en el caso de autos, se estableció que se pagaría “a convenir, pagando mensualidades…” es decir, ni siquiera se señaló el monto de las mensualidades, ni las fechas de vencimiento de las mismas.
Respecto de la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, cuando lo que se persigue es el cumplimiento de contratos de obras, o cualquier otra obligación que no conste en forma fehaciente, en título que establezca el pago de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia patria, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de noviembre 2004, Exp. AA20-C-2004-000464, en los siguientes términos:


“En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal de obras para la construcción de un local comercial y reparación de una vivienda, las cuales se detallan en valuaciones consignadas con la demanda, y según las cuales debía pagarse por dichas obras la suma de Bs. 19.549.994,81, adeudándose la cantidad de Bs.11.013.031,94 por los últimos trabajos realizados, materiales adquiridos por cuenta del demandado, pago de impuestos y anticipos a los trabajadores contratados por él para la ejecución de éstas. Asimismo, la Sala observa que en las referidas valuaciones se describen los trabajos que realizaría la empresa Servicios Lesluis C.A., unidades, cantidades, precio unitario y total de la obra e impuestos.

Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.(subrayados del tribunal)

En aplicación del criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita, y como quiera que, con los instrumentos presentados por el actor, no se evidencia que la demandada haya asumido la obligación de pagar una suma cierta, líquida y exigible de dinero, y que la obligación se encuentre de plazo vencido, púes más bien se trata del cumplimiento de un contrato de obra, donde deberá determinarse, en el procedimiento ordinario, si el actor cumplió o ejecutó las obras convenidas, y si la demandada, adeuda o no las cantidades de dinero demandadas por el actor, tal pretensión no resulta ser admisible por el procedimiento intimatorio,
En los instrumentos fundamentales consignados, no está contenida ni reconocida la deuda de una suma liquida y exigible de dinero, ni la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, ni de una cosa mueble determinada, por lo que esta Juzgadora considera que la pretensión del actor no puede ser tramitada por el especialísimo procedimiento de intimación, al no estar satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por el procedimiento especial de intimación, presentada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SANDOVAL GONZÁLEZ contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CRUZ VITALE, S.R.L.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO