GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de junio de 2005
195° y 146°
Visto el anterior escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de que el ciudadano SAMY OSCAR GHANNAM EL MASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.972.510 y este domicilio, asistido por los abogados MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI Y ELIZABETH COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.061 y 106.077, respectivamente y de este domicilio, solicitó del Tribunal ordenará la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1973, bajo el N°. 119, Tomo I, como lo expresa el solicitante en su escrito, la referida Partida de Nacimiento adolece de error material, ya que al insertar la misma en los Libros de Registro Civil correspondientes de la Oficina de Registro Civil respectiva de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, se transcribió erróneamente el nombre de la madre del solicitante el cual aparece como “…SAILA...”, siendo lo correcto “...LAILA...”. Para los efectos probatorios el solicitante consignó copia certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, copia fotostática de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, documentos estos de donde se evidencia la veracidad de los hechos planteados. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad de los errores denunciados no ameritan la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Jefe de la Oficina Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así; donde dice “…SAILA...”, diga “...LAILA...”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud y de este auto, remítanse con oficios a las autoridades civiles competentes a los fines consiguientes.- Líbrense oficios.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela.
En la misma fecha se expidieron copias certificadas y se remitieron con oficios N°. 905 y 906, respectivamente.
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela.