REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: DILIA ROSA GARCES NUÑEZ
ABOGADA DE LA DEMANDANTE: MERCEDES RAMOS
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 48.723
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2004, por la ciudadana DILIA ROSA GARCES NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.115.301 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo DAVID JOSÉ, quien nació el día 27 de Noviembre de 1.981, en el Hospital II de Guacara “Dr. Miguel Malpica”, del Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada MERCEDES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.669 y de este domicilio, demanda la inserción de la partida de nacimiento de su hijo, alegando que por no haber sido presentado en su oportunidad legal, su hijo David José ha tenido una serie de dificultades para probar su existencia legal en virtud de que no posee la respectiva partida de nacimiento, y por lo tanto carece de su Cédula de Identidad lo que ha imposibilitado su identificación, la cual le ha sido solicitada en reiteradas oportunidades, aparte de que se ha ha visto impedido para poder desempeñarse en el campo laboral entre otras eventualidades, ya que su hijo actualmente cuenta con la edad de 23 años; consigna certificado de nacimiento y constancia de la Prefectura de Guacara de que no aparece asentada su acta de nacimiento.-
Previa distribución y entrada es admitida la demanda por auto de fecha 07 de Julio de 2004, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitarle informe a este Tribunal si el ciudadano DAVID JOSÉ, aparece registrada como de nacionalidad extranjera y emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, mediante la publicación del Cartel que se ordena librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio, boleta y Cartel.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de Julio de 2004; y el 24 de Agosto de ese mismo año, la parte demandante consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el cartel librado, el que fue desglosado y agregado a los autos.-
Consta al folio 21 de los autos, comunicación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección General de Identificación y Extranjería, con sede en Caracas de fecha 13/12/2004, donde informa que el ciudadano David José Garcés, no aparece registrado en sus archivos.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento del ciudadano DAVID JOSÉ GARCES, nacida el día 27 de Noviembre de 1.981, en el Hospital II de Guacara “Dr. Miguel Malpica”, del Estado Carabobo.-
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante no las promovió.-
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. …”
Igualmente el artículo 136 Eiusdem, dispone que: “… Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley. …”
Del mismo modo el artículo 140 de este mismo Código reza: “… Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. …”
En atención a estas disposiciones, este sentenciador observa que, la ciudadana DILIA ROSA GARCES NUÑEZ, asistida de abogado demanda la Inserción de la partida de nacimiento de su hijo de nombre DAVID JOSE, quien según el Certificado de Nacimiento, traído a los autos, expedido por INSALUD, Hospital II Dr. Miguel Malpica, Guacara, Estado Carabobo, nació el día 27 de Noviembre de 1.981; es decir, que para la fecha cuenta con Veinticuatro (24) años de edad, y al haber cumplido éste con la mayoría de edad, es capaz para obrar en juicio en el libre ejercicio de sus derechos e intereses, en razón de lo cual la acción propuesta no debe prosperar y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 16, 136 y 140, del Código de Procedimiento Civil, Declara: INADMISIBLE la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano DAVID JOSÉ GARCES, interpuesta por la ciudadana DILIA ROSA GARCES NUÑEZ, asistida de la abogada MERCEDES RAMOS.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Ocho días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195º.,y 146º.
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Exp. No.48.723
DRR.-