REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ASUNDINA OSTROWSKI, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
7.413.805, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ADEILA CASTILLO, Inpreabogado No 86.665.

DEMANDADA: MARTHA BEATRIZ SALAZAR, venezolana, mayor de
edad Titular de la Cédula de Identidad No 6.817.805.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.167

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta por la abogada MARTHA SALAZAR DE SPINGOLA, en tiempo útil, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2004.
Este Tribunal por auto de fecha 15 de Febrero del 2005, le dio entrada bajo el N° 49.167, fijándose por auto de fecha 22 del mismo mes, el décimo día despacho para dictar sentencia.
I
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente: Se inicia el presente Juicio, en fecha 21 de Septiembre del 2004, por formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, asistida por la abogada en ejercicio ADEILA CASTILLO; contra la ciudadana MARTHA BEATRIZ SALAZAR.
En fecha 17 de agosto del 2004, fue admitida la demanda por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO sustanciándose por el procedimiento Breve.
Consta a los folios 32 al 36, ambos inclusive, que compareció en la oportunidad legal, la demandada, y presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda de la manera siguiente: Negó haber suscrito contrato con la parte actora, en fecha 01 de febrero del 2004, sino en fecha 23 de enero del 2004, que la duración de dicho contrato es de seis (6) meses contados a partir del 1 de febrero del 2004, prorrogable por períodos iguales y que el cánon de arrendamiento es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Que no es cierto que la demandada traspasara el contrato en cuestión, negó que en el inmueble existan daños de filtraciones como alega la accionante, y que no le hayan sido notificados, ni sido reparados, impugnó las dos (2) inspecciones oculares, realizadas cursantes en autos, pidió al Tribunal, declarar la invalidez e inexistencia tales pruebas extra-litem, impugnó la estimación que por cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), hizo la demandante, a la presente acción. En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte accionada, presentó escrito que cursa a los folios 41 y 42, en el cual, al capítulo I, reprodujo el mérito favorable que a su favor arrojan los autos, al capítulo II, promovió el testimonio de los ciudadanos IGRI MANNELO CUTRONE, SERGIO RODRIGUEZ LÓPEZ y ADOLFO CAMACHO, al capítulo III, solicitó al Tribunal, que por medio de rogatoria solicitara información al CITIBANK, en Florida Estados Unidos, al capítulo IV, solicitó oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a fin de solicitar movimiento migratorio de los ciudadanos que residen en el inmueble objeto de la presente acción. Igualmente, promovió la parte accionada pruebas, mediante escrito que cursa al folio 81, de la manera siguiente: Al capítulo I, consignó recibo expedido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo a fin de demostrar que se encuentra solvente en cuanto a los canones de arrendamiento. Al capítulo II,
solicitó que por vía de Rogatoria, se requiera de la Entidad Bancaria CITIBANK, información acerca del beneficiario de un cheque de fecha 21 de enero del 2004, signado con el No. 572.
La parte actora promovió pruebas, en escrito que riela a los folios 87 y 88, en el cual, al capítulo I, realizó algunas consideraciones, sobre la presente acción, al capítulo II, en su sección primera, invocó el mérito favorable de autos, en todo cuanto le favorezca, invocó la confesión de la accionada, al admitir que el inmueble lo ocupan personas distintas y no convenidas en el contrato, invocó igualmente la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que señala que el mismo es INTUITO PERSONAE, en su sección segunda, opuso a la demandada el contenido de las Inspecciones Judiciales realizadas.
La parte actora, presentó escrito de informes, que cursa a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente.
En fecha 01 de diciembre del 2004, el tribunal, A-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROSWKI DE GREGORINI, contra la ciudadana MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE SPINGOLA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia, observa, que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“... Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe parte de la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de Diciembre del 2004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:

“…Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como límite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes. Nuestro legislador Civil, pauta que el contrato es un acuerdo, es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o mas personas tendentes a lograr entre los participantes un vínculo jurídico que genere en forma específica obligaciones. Así mismo nuestra doctrina clásica señala que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley. En el presente caso al analizar tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma, así como los medios probatorios presentados esta Juzgadora considera probado: a) que quedó plenamente demostrado que en fecha 1 de Febrero de 2004, la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y la ciudadana MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE SPINGOLA, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual corre agregado a los folios 4 y 5 del expediente, así mismo no se negó la existencia de dicha relación, ni tampoco se desconoció ni impugnó el contrato, ya que la demandada reconoció tanto en su escrito de contestación a la demanda como en las pruebas promovidas, la existencia del contrato, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio, y así se decide. Asimismo la parte actora alega el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, específicamente el contenido de la cláusula cuarta del contrato es del tenor siguiente: “CLAUSULA CUARTA: El presente contrato se considera INTUITO PERSONAE, es decir celebrado en forma personal, por lo que respecta a la arrendataria, por lo cual este no podrá cederlo, traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente, y en cada caso, la debida autorización escrita de la arrendadora, en consecuencia queda terminantemente prohibidas las llamadas ventas de punto, traspaso de negocios, cesión sub-arrendamiento, etc., sin la autorización previa a que se hizo referencia, estableciéndose que cualquier intento de violar esta disposición, se considerará dolosa y dará origen a las acciones legales pertinentes, además el derecho que le asiste a la arrendadora de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto del presente contrato, con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiere dado la arrendataria, por cuenta de quien serán los gasto, daños y perjuicios y demás emolumentos que por ellos se ocasionaren”. Así mismo, el artículo 1160 del Código Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. En atención al contenido de la cláusula legal antes transcrita y habiendo quedado probado en autos que la arrendataria violó la cláusula cuarta del contrato, la cual le establecía que no podía ceder mucho menos sub-arrendar el contrato que había celebrado de manera personal, con la ciudadana Asundina Ostrowski, de Gregorini, y como quiera la demandada de autos ciudadana MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE SPINGOLA, cedió el uso del inmueble sin haber sido autorizada por la arrendadora, alegando su propia torpeza, ya que cuando suscribió el contrato quedó establecido intuito personae y todo abogado conoce o se presumen debe conocer el alcance del término, incumpliendo lo pactado en dicha cláusula, razón por la cual es procedente la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, asistida por la abogado ADEILA CASTILLO contra la ciudadana MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE SPINGOLA, todos de características constantes en autos. Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle 110-B, Quinta Sundy, Casa No. 112-B, 121 Valencia Estado Carabobo, y en consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes, con todos los bienes muebles incluidos en el inventario anexo al contrato, solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió. Se condena a la demandada en reparar todos los bienes muebles que falten dentro del inmueble y que sean descritos en el inventario anexo al contrato. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida…”

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por abogada MARTHA SALAZAR, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de Diciembre del 2004. CON LUGAR, la demanda formulada por la ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI contra la ciudadana MARTHA BEATRIZ SALAZAR.
Queda confirmada la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 01 de Diciembre del 2004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria,

Exp. 49.167
LOV/Nancy