REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: IVAN ISAACS TOVAR y DORIS FRAIMPAR DE
ISAACS, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros. 3.494.917 y
4.128.394, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUISA ANTONIETA AGÜERO y FRANCISCO
AGUERO, Inpreabogado Nos. 89.195 y 245,
respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ y BETTI
SAAVEDRA venezolanos, mayores de edad
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
1.336.983 y 1.138.451, respectivamente, de
este domicilio.



APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO MORENO, ANTONIO LANZA y
JOSE BOU MANSOUR Inpreabogado Nos.
19.186, 39.824 y 39.844, respectivamente, de
este domicilio.



MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE
RETRACTO Y ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.982.

I
NARRATIVA
En escrito presentado en fecha, 12 de agosto del 2003, por los ciudadanos IVAN MANUEL ISAACS TOVAR y DORIS MILAGROS FRAIMPAR DE ISAACS, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIETA AGÜERO, presentaron formal demanda por SIMULACION contra los ciudadanos EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ y BETTI SAAVEDRA DE ALVARADO, expresando lo siguiente: Alegan los demandantes, que son propietarios de un inmueble consistente en una casa marcada con el No. 102-A-41, de la calle 111 (Montilla Troanes), de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el No. 42, tomo 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, que en fecha 10 de marzo del 2000, motivado a problemas económicos, celebró un contrato de préstamo con el ciudadano EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ, mediante el cual dicho ciudadano le facilitó la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), debiendo devolverle en un plazo de sesenta días, la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,oo), que para garantizar tal préstamo, realizaron una venta con pacto de retracto, sobre el inmueble descrito, que ante la imposibilidad de cancelar en el plazo convenido, conversaron con el demandado, quien, les manifestó que los esperaría, lo cual no fue así, ya que en fecha 07 de diciembre del 2000, les envió una carta, en la cual les ofrecía el referido inmueble, en venta, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Que en fecha 08 de mayo del 2001, firmaron con el demandado, una opción de compra por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), por un plazo de noventa (90) días, cancelando en ese momento la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), aún cuando en el mismo sólo se reflejó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que posteriormente, en fecha 14 de marzo del 2002, el demandado, les comunicó que les ofrecía el inmueble en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), que debido a la presión que estaban viviendo, firmaron un documento, en el cual el ciudadano EFRAIN ALVARADO, les arrendaba el inmueble por un lapso de seis (6) meses, desde el 15 de Noviembre del 2002, hasta el 15 de mayo del 2003, que en fecha 10 de mayo del 2003, cuando ofrecieron pagarle la suma antes dicha, el demandado, les indicó que él quería quedarse con la casa, que no aceptaba dinero alguno, que a partir de ese entonces sus vidas se han hecho insoportables, ya que el ciudadano EFRAIN ALVARADO; a decir de los actores, manda a diferentes personas, a ver el inmueble, los cuales manifiestan que se los está vendiendo en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), y que quieren su desocupación. Que en el presente caso, existe una simulación relativa, dado que la intención de las partes, fue la realización de contrato de préstamo, pero que para garantizar dicho préstamo, se le dio esa apariencia de venta con pacto de retracto, procedieron igualmente a demandar de manera subsidiaria a los ciudadanos EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ y BETTY MARISA SAAVEDRA DE ALVARADO, por Enriquecimiento sin Causa, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo).
Admitida la demanda, por auto de fecha 21 de agosto del 2003, se emplazó a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda.
No habiendo sido posible la citación personal de los demandados, por auto del 06 de noviembre del 2003, se acordó practicar la misma, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 61 al 68, ambos inclusive, escrito contentivo de la reforma de la demanda, en la cual, los demandantes, alegan que son propietarios de un inmueble consistente en una casa marcada con el No. 102-A-41, de la calle 111 (Montilla Troanes), de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el No. 42, tomo 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, que en fecha 10 de marzo del 2000, motivado a problemas económicos, celebró un contrato de préstamo con el ciudadano EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ, mediante el cual dicho ciudadano le facilitó la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), debiendo devolverle en un plazo de sesenta días, la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,oo), que para garantizar tal préstamo, realizaron una venta con pacto de retracto, sobre el inmueble descrito, que ante la imposibilidad de cancelar en el plazo convenido, conversaron con el demandado, quien, les manifestó que los esperaría, lo cual no fue así, ya que en fecha 07 de diciembre del 2000, les envió una carta, en la cual les ofrecía el referido inmueble, en venta, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Que en fecha 08 de mayo del 2001, firmaron con el demandado, una opción de compra por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), por un plazo de noventa (90) días, cancelando en ese momento la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), aún cuando en el mismo sólo se reflejó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que posteriormente, en fecha 14 de marzo del 2002, el demandado, les comunicó que les ofrecía el inmueble en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), que debido a la presión que estaban viviendo, firmaron un documento, en el cual el ciudadano EFRAIN ALVARADO, les arrendaba el inmueble por un lapso de seis (6) meses, desde el 15 de Noviembre del 2002, hasta el 15 de mayo del 2003, que en fecha 10 de mayo del 2003, cuando ofrecieron pagarle la suma antes dicha, el demandado, les indicó que él quería quedarse con la casa, que no aceptaba dinero alguno, que a partir de ese entonces sus vidas se han hecho insoportables, ya que el ciudadano EFRAIN ALVARADO; a decir de los actores, manda a diferentes personas, a ver el inmueble, los cuales manifiestan que se los está vendiendo en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), y que quieren su desocupación. Que la intención de las partes, fue la realización de contrato de préstamo, pero que para garantizar dicho préstamo, se le dio esa apariencia de venta con pacto de retracto, procedieron igualmente a demandar de manera subsidiaria a los ciudadanos EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ y BETTY MARISA SAAVEDRA DE ALVARADO, por Enriquecimiento sin Causa, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo), y por nulidad del contrato de venta con pacto de retracto. Tal reforma fue admitida por auto de fecha 14 de junio del 2004.
Mediante diligencia fechada 19 de julio del 2004, los demandados, asistidos por el abogado ARNALDO MORENO, se dieron por citados, y en escrito que riela a los folios 75 al 79, ambos inclusive, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:
1) Rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción.
2) Que es cierto que el demandado celebró con los demandantes, un contrato de venta con pacto de retracto, por el inmueble descrito en el libelo de demanda, que el mismo fue celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.534 y siguientes del Código Civil, que los vendedores, en este caso los demandantes, no ejercieron el derecho retracto.
3) Que al no ejercer dicho derecho, y al perfeccionarse la venta, optaron por comprarle el inmueble y el terreno al demandado, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo).
4) Que por cuanto los actores, no cumplieron con el pacto de retracto, el demandado, les dió el inmueble en arrendamiento.
5) Que los demandantes, no cumplieron con ninguno de los tres (3) contratos celebrados.
6) Que no es cierto que el demandado les haya dado en préstamo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).
7) Que la demandante ante la situación económica que atravesaba en fecha febrero del 2002, le manifestó al demandado que estaba vendiendo su casa en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,oo), pero con la posibilidad de recuperarla, por ello se la ofreció en venta con pacto de retracto, lo cual acepto el demandado, que habiéndose cumplido seis meses sin que hubiesen rescatado el inmueble, los demandados les exigieron la entrega del inmueble, y que a partir de ese momento fueron los demandantes, los que comenzaron a hacer ofrecimientos de pago, respaldados por un supuesto bono que le sería cancelado a la demandante, que por esa razón, se fue adaptando el precio.
8) Negó, rechazó y contradijo que el demandado, haya cometido delito de usura, ya que no presta dinero a nadie, propuso la reconvención, o mutua petición, estimando tal acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Dicha reconvención, fue declarada inadmisible por auto de fecha 29 de Septiembre del 2004.
Por acta de fecha 11 de octubre del 2004, la Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Recibido en este tribunal, en fecha 28 de octubre del 2004, el abogado ARNALDO MORENO, presentó escrito de pruebas, que rielan a los folios 94, 95 y 96, en el cual, al capítulo I, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, al capítulo II, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo y opuso, el Instrumento Público, contentivo del contrato de venta con pacto de retracto, de fecha 10 de marzo del 2000, al capítulo III, reprodujo y opuso el Instrumento Público, contentivo del Contrato de opción de compra venta de fecha 08 de mayo del 2001, al capítulo IV, reprodujo y opuso, a la parte actora, el Instrumento privado, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Noviembre del 2002, al capítulo V, reprodujo y opuso a la parte actora, el instrumento público, contentivo de las actas procesales del expediente No. 0703, que cursa ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo.
La parte demandante, presentó escrito de pruebas, al folio 183, las cuales fueron declaradas extemporáneas por auto de fecha 17 de Diciembre del 2004. Consta a los folios 186 y 187, escrito contentivo de los Informes, presentado por la parte actora.
II
ANALISIS PROBATORIO
Trabada la litis, en los términos en que quedó planteada en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, en consecuencia observa:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Trajo la parte actora a los autos en copia certificada, un documento contentivo de una compra venta, efectuada sobre el inmueble en litigio, en la cual, la ciudadana DORIS MILAGROS FRAIMPAR DE ISAACS, adquiere por compra efectuada a la ciudadana MARIA JOSEFINA AGUDO DE REYES, el inmueble ya descrito, que constituye el objeto de la presente acción, dicha compra fue efectuada por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,oo), y el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de año 1999. En tal sentido se le da pleno valor a este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto fechado el día 10 de marzo de 2000, bajo el N° 47, folios 1 al 2, Pto. 12, Tomo 18, del cual se evidencia lo irrisorio del precio dado al inmueble. En tal sentido se le da pleno valor a este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Documento de opción de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 8 de mayo de 2001, N° 59, Tomo 71, del que se desprende la intención del demandado de otorgar nuevamente la propiedad del inmueble a la demandante y la intención de ésta de readquirirlo. En tal sentido se le da pleno valor a este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4) Carta de fecha 14 de marzo de 2002, emanada del ciudadano Efraín Alvarado, por la que ofrece en venta el inmueble en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), la cual al no haber sido desconocida por el demandado prueba la voluntad del demandado de venderle el mismo inmueble a los demandantes en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). En tal sentido se le da pleno valor a este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Contrato de arrendamiento en el cual figura como arrendador el ciudadano Efraín Alvarado y como arrendataria la ciudadana Doris Fraimpar de Isaacs. En tal sentido se le da pleno valor a este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
POR LA PARTE ACCIONADA:
Presentó escrito que riela a los folios 94, 95 y 96, de fecha 25 de noviembre del 2004, en el cual alegó lo siguiente: Opuso a los demandantes, el documento público contentivo del contrato de venta con pacto de retracto, de fecha 10 de marzo del 2000, con el objeto de demostrar que su representado EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ; celebró el referido contrato, que el objeto de dicho contrato, lo constituye el inmueble ubicado en la calle Montilla Troanes, número 102-A-41, Parroquia San José Municipio Valencia de este Estado, que quedó establecido que los vendedores, es decir, los demandantes, se reservaban el derecho de rescatar el inmueble vendido, que el término para tal fin fue fijado en sesenta (60) días, vencido el cual, la venta se perfeccionaba, adquiriendo el comprador, la propiedad de manera irrevocable, que en dicho documento no consta el otorgamiento de préstamo alguno.
Al respecto esta Juzgadora observa, que cursa agregado a los autos, a los folios 14, 15 y 16, un contrato de venta con pacto de retracto, suscrito por los hoy demandantes, y el demandado, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad de Valencia, dicho recaudo, de acuerdo al principio procesal de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su totalidad.
Opuso igualmente, el apoderado accionado a los demandantes, el documento contentivo de la opción de compra venta efectuada sobre el inmueble objeto de la presente acción, así como el contrato de arrendamiento celebrado también sobre el referido inmueble, y las actuaciones que constan en el expediente número 0703, llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, estos documentos, de acuerdo al principio procesal de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en su totalidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora después de haber efectuado el estudio de los actas procesales, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia y con fundamento en las máximas de experiencia y en estricto apego a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respetando el sagrado derecho a la defensa pasa a formular las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERA: De la reforma del libelo de demanda se desprende que, la pretensión intentada es la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sobre un inmueble ubicado en la calle Montilla Troanes, No. 102-A-41, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, incluido el terreno, en el cual se encuentra edificado y el enriquecimiento sin causa por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, presentó escrito de contestación donde niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandante y alegó que es cierto que el demandado celebró con los demandantes, un contrato de venta con pacto de retracto, por el inmueble descrito en el libelo de demanda, que el mismo fue celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.534 y siguientes del Código Civil, que los demandantes, no ejercieron el derecho retracto. Que al no ejercer dicho derecho, y al perfeccionarse la venta, optaron por comprarle el inmueble y el terreno al demandado, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo). Que por cuanto los actores, no cumplieron con el pacto de retracto, el demandado, les dio el inmueble en arrendamiento. Que los demandantes, no cumplieron con ninguno de los tres (3) contratos celebrados. Que no es cierto que el demandado les haya dado en préstamo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo). Que la demandante ante la situación económica que atravesaba en fecha febrero del 2002, le manifestó al demandado que estaba vendiendo su casa en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,oo), pero con la posibilidad de recuperarla, por ello se la ofreció en venta con pacto de retracto, lo cual acepto el demandado, que habiéndose cumplido seis meses sin que hubiesen rescatado el inmueble, los demandados les exigieron la entrega del inmueble, y que a partir de ese momento fueron los demandantes, los que comenzaron a hacer ofrecimientos de pago, respaldados por un supuesto bono que le sería cancelado a la demandante, que por esa razón, se fue adaptando el precio. Negó, rechazó y contradijo que el demandado, haya cometido delito de usura, ya que no presta dinero a nadie.
TERCERA: Conforme a los términos en que fue planteada la litis en la demanda y la contestación, se impone la atenta lectura del contrato cuya nulidad se demanda, y con base al mismo y al material probatorio que ya, fue analizado, se determinará la procedencia o improcedencia de la pretensión.
Del contrato acompañado al libelo marcado “B” se estableció como precio la cantidad de UN MILLON CIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,oo); se estableció el derecho de rescate en un lapso de sesenta (60) días.
Del documento marcado “C” se prueba la oferta de venta del mismo inmueble hecha por el demandado a su antigua propietaria, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), en fecha 7 de diciembre de 2000.
Del documento acompañado al libelo marcado “E”, se prueba la voluntad del demandado de venderles el inmueble a los demandantes en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)
Del documento acompañado “D” al libelo se acuerda una opción de Compra venta sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo).
Del Documento acompaño “F” al libelo se celebra un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes.
De lo antes transcrito, queda comprobado el hecho alegado en la reforma de la demanda en relación a las múltiples negociaciones ofrecidas por el demandado a los actores, que ellos han aceptado con la intención de recuperar la propiedad del inmueble objeto de esta causa. Así se decide.

CUARTA: En tal sentido y con apego al resultado de los medios probatorios promovidos y evacuados esta Juzgadora desglosa los alegatos de hechos y derechos, así como su relación concomitante en aras de una plena convicción y se afianza en los siguientes aspectos, a saber: en el contenido de los documentos acompañados al libelo, como lo es el Documento de compra venta por el cual adquirió la propiedad del inmueble, la ciudadana Doris Fraimpar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el No. 42, tomo 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero; el documento de venta con pacto de retracto fechado el día 10 de marzo de 2000, bajo el N° 47, folios 1 al 2, Pto. ¡°, Tomo 18, el documento de opción de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 8 de mayo de 2001, N°59, Tomo 71, Carta de fecha 14 de marzo de 2002, emanada del ciudadano Efraín Alvarado, por la que ofrece en venta el inmueble en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), contrato de arrendamiento en el cual figura como arrendador el ciudadano Efraín Alvarado y como arrendataria la ciudadana Doris Fraimpar de Isaacs.
Esta Juzgadora considera que aún cuando efectivamente, consta documento contentivo de la venta con pacto de retracto suscrito entre los demandantes y el demandado, llama poderosamente la atención, el hecho de que dicha venta se hubiese pactado en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,oo), en fecha 10 de marzo del 2000, cuando el mismo inmueble había sido adquirido por la demandante, tres meses antes, concretamente el 02 de Diciembre de 1999 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), con ello se prueba lo irrisorio del precio estipulado en la venta con pacto de retracto. Asimismo se prueba de la documentación antes analizada, la intención del demandado de obtener cantidades de dinero cada vez más elevadas sobre el mismo inmueble, rasgo típico de las personas que hacen de su oficio el préstamo de dinero con garantía de inmuebles. Así se decide.
Se evidencia además que el precio que se pactaba en cada negociación, aun cuando iba en aumento, tampoco llegaba a ser el precio real del inmueble para las fechas en que se hace la negociación, conclusión esta a la que llega esta juzgadora por máximas de experiencia, signo este adicional a lo señalado en el párrafo anterior. Así se declara.
QUINTA: Con relación a lo controvertido en el caso de autos, el autor Emilio Calvo Baca, ha expresado: “ El Dolo: es un error que no surge del declarante, sino que es causado por acto u omisión de otro declarante para inducirlo a error. Es la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico. De no haber mediado engaño, el acto no se habría celebrado, o se habría pactado bajo otras condiciones…” (Código Civil Venezolano. Tomo I).
SEXTA: Todo lo anterior concuerda con lo establecido en los artículos 1141 y 1146 del Código Civil, y llevan a la convicción de esta juzgadora de que efectivamente en la suscripción del documento contentivo de la venta con pacto de retracto de fecha 10 de marzo de 2000 ocurrió un vicio de consentimiento, con lo cual se perfeccionó un contrato ilegitimo, en consecuencia, se considera que estamos en presencia de una causal de nulidad del un documento, y así se decide.
SEPTIMA: Se hace necesario concluir, que la intención de las partes fue realizar un contrato de préstamo, no un contrato de venta con pacto de retracto, lo cual constituye la base para la procedencia de la pretensión principal invocada, razón por la cual debe declararse con lugar la presente demanda, y así se decide.
OCTAVA: En cuanto a la pretensión demandada de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, esta Juzgador considera que al declararse nulo el contrato de venta con pacto de retracto y restituyéndose la propiedad del inmueble a los demandantes, no hay lugar al enriquecimiento sin causa, de allí que se abstiene de resolver sobre esa pretensión subsidiaria, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA BAJO LA MODALIDAD DE PACTO DE RETRACTO, suscrito entre los ciudadanos IVAN MANUEL ISAACS TOVAR, DORIS MILAGROS FRAIMPAR de ISAACS y EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18, interpuesta por los ciudadanos IVAN MANUEL ISAACS TOVAR y DORIS MILAGROS FRAIMPAR de ISAACS, ya identificados, en contra de los ciudadanos EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ y BETTY MARISA SAAVEDRA DE ALVARADO, ya identificados.
SEGUNDO. Sobre el siguiente inmueble: Casa de habitación, signada con el Nro. 102-A-41, ubicada en la calle 111 (Montilla Troanes), Valencia Estado Carabobo, incluido su terreno, el cual mide Ocho Metros Noventa y Cinco Centímetros (8,95 Mts) de frente, que se reduce en su fondo a Siete Metros Ochenta y Cinco Centímetros (7,85 Mts), por Diecisiete Metros Cincuenta Centímetros (17,50 Mts) de largo, y se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Que es su frente, la Calle 111 (Montilla Troanes), SUR: Se ordena que una vez quede firme la presente decisión sea enviado oficio a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, para que estampe la nota marginal respectiva de nulidad, en el documento referido en el numeral anterior.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.

La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ,


La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)


La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor


Expediente Nro. 48.982
Nancy.