REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BORGES PARRA y CAROLINA INMACULADA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.001.045 y 8.838.226 respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADOS: MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.591 y 68.208 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: FELICE BARBIERI SABIN, Italiano, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. E-81.100.609 y de este domicilio.-

ABOGADOS: LILIANA RIVERO y FRANCISCO AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.561 y 245 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 48.414
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2004, los abogados MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORGES PARRA y CAROLINA INMACULADA CARRERO, introdujeron demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO y DAÑO MORAL contra el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, a los fines de su tramitación y sustanciación.
En fecha 17 de febrero del 2.004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 48.414 y la admitió en fecha 20 de febrero de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Las diligencias conducentes a la citación constan desde el folio 133 al 157, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En los lapsos establecidos por la Ley, se efectuaron los actos de sustanciación del expediente, contestación y pruebas.
Revisado el expediente en el ánimo de dictar sentencia, observa esta juzgadora que de las actas del mismo no se observa que se haya acordado, solicitado, ni practicado la citación del representante del Ministerio Público en esta causa.
Se desprende que al admitir la demanda, por error involuntario del Tribunal, no se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público, por ello no se cumplió con la formalidad de la práctica de la notificación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“ARTICULO 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en la separación de cuerpos contenciosas.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley.
ARTICULO 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Hecho este que genera la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la falta de notificación al Ministerio Público constituye un quebrantamiento de Ley de orden Público, este Tribunal en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres de oficio DECRETA la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y se ordene la notificación del representante del Ministerio Público a los fines de imponerlo del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (3) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha, se publico la anterior decisión siendo las 9:20 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Expediente Nro. 48.414
DRR.-