REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JULIO J. ALVARADO y VIRGINIA C. CRESPO.-
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO MILANO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.307.-
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2.005, por los ciudadanos: JULIO JOSE ALVARADO y VIRGINIA COROMOTO CRESPO TINOCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.921.970 y V-4.871.687, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.580.078, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: JULIO JOSE y JUAN CARLOS, ambos mayores de edad, tal como consta de copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas a los autos; En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que viven separados de hecho desde el 27 de abril de 1.997.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de mayo de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de junio de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JULIO JOSE ALVARADO y VIRGINIA COROMOTO CRESPO TINOCO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28 de diciembre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad.-
En cuanto a los bienes adquiridos, los cónyuges optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. DORALIS CEBALLOS LUGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. 49.307.-
RRG/DCL/m.o.-