REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE MENDOZA, en nombre y representación de la ciudadana NINFA GOMEZ DE NIETO Y JORGE NIETO GUERRERO.-
ABOGADO ASISTENTE: DULCE M. ALVAREZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.209.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2005, por los ciudadanos: JOSE LUIS MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.961.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.374, y de este domicilio, en nombre y representación de la ciudadana NINFA GOMEZ DE NIETO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.272, y de este domicilio, así como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Nº 19, Tomo 20, de fecha 27 de agosto de 2.004, y JORGE NIETO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.013, asistido por la abogado en ejercicio DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes que los ciudadanos NINFA GOMEZ DE NIETO y JORGE NIETO GUERRERO, contrajeron matrimonio en fecha 24 de enero de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junin, del Estado Táchira, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: ANGIE MARIVETT y JORGE LUIS NIETO GOMEZ, ambos mayores de edad, tal como consta de copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas a los autos; En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, los cónyuges optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que viven separados de hecho desde el 20 de febrero de 1.990.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de abril de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los ciudadanos JORGE NIETO GUERRERO, asistido de abogado, y JOSE LUIS MENDOZA, en nombre y representación de la ciudadana NINFA GOMEZ DE NIETO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de junio de 2.005, la misma, presentó escrito en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS MENDOZA ALVAREZ, en nombre y representación de la ciudadana NINFA GOMEZ DE NIETO y JORGE NIETO GUERRERO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, y contraído en fecha 24 de enero de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junin, del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio seis (06) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad.-
En cuanto a los bienes adquiridos, los cónyuges optaron por la separación de los mismos, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. DORALIS CEBALLOS LUGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:15 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,

Exp. 49.209
RRG/m.o.-