REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JHONNY A. ARANGO y ARNALDO E. HERRERA
ABOGADO SOLICITANTES: OTILIA MILAGROS GALINDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.215
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2.005, por los ciudadanos: JHONNY AMPARO ARANGO ÁLVAREZ y ARNALDO ENRIQUE HERRERA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.202.317 y V-11.353.001 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OTILIA MILAGROS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.700 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 24 de Agosto de 1.995, por ante la Prefectura del Municipios Guacara del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción de ese Municipio; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 14 de Marzo de 1.996.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 14 de Junio de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JHONNY AMPARO ARANGO ÁLVAREZ y ARNALDO ENRIQUE HERRERA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 24 de Agosto de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) día del mes de Junio de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temp.,
Abog. DORALIS CEBALLOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:10 de la tarde.-
La Secretaria Temp.,
Exp. No.49.215
DRR.-
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