REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSÉ G. TORRES y NOHEMI MOLINA GARCIA
ABOGADOS SOLICITANTES: NILOA TIBISAY LOPEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.366
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2.005, por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TORRES LOVERA y NOHEMI MOLINA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.147.084 y V-16.400.963 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NILOA TIBISAY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.357 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia en el Barrio La Florida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 15 de Febrero de 2.000.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Mayo de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de Junio de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2005, el Juez Provisorio de este Tribunal por haberse reincorporado de sus vacaciones anuales, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TORRES LOVERA y NOHEMI MOLINA GARCIA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de Diciembre de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiún (21) día del mes de Junio de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:35 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 49.366
DRR.-