REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Junio de 2005
195º. y 146º.
Expediente No. 48.775
Demandante: Carmen Eneida Parra Osorio
Demandado: Gonzalo José Matie Daboin
Motivo: Rendición de Cuentas
Sentencia: Interlocutoria
I
Repuesta como ha sido la presente causa al estado de pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, el Tribunal observa:
En el escrito consignado al respecto, que corre a los folios del 132 al 143 del Expediente, el apoderado del demandado alega:
Que su representado estuvo unido en Matrimonio Civil con la demandante, y luego de su disolución continuaron en concubinato.
Que fue durante esta última que constituyeron una sociedad de Responsabilidad Limitada llamada G.O. Publicidad, S.R.L., en la cual la demandante es Presidente y a la vez coadministradota, es decir, que ambos responden por la administración.
Que la sede social de la compañía estuvo precisamente en el mismo domicilio conyugal y luego concubinario, por lo que allí se encuentran los pocos recaudos con que contaba la misma, algunos de ellos acompañados con la demanda.
Que cuando se marchó no se llevó con él bien alguno, documental o no ya que la compañía carece de activos, no tiene bienes muebles ni inmuebles, ni sistema de automatización, registradoras, archivos ni computadoras, ni se llevan cuentas diarias, ni en el mayor, ni inventario, no se usa el libro de asambleas.
Que por ello, es sorprendente que la actora siendo abogado teniendo a su disposición en su propia casa el documento constitutivo, los libros de comercio y demás recaudos no se haya percatado de su propio desorden e incapacidad administrativa en los manejos de los negocios y las cuentas que pide temerariamente, sabiendo que no existen por cuanto esa Sociedad Mercantil es inauditable.-
Que nunca se han celebrado asambleas, ni ordinarias ni extraordinarias, no ha habido presentación de balances, ni estados financieros, ni ha sido precedidos por los informes del comisario, el cual no ha efectuado alguna actuación o gestión dentro de la sociedad.-
Que la Presidenta y demandante carece de cualidad e interés para intentar el presente juicio de rendición de cuentas y su representado carece de cualidad e interés para sostenerlo.
Que de tal manera se opone a la presente demanda conforme lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. …”
Impone esta normativa, entre otros, la exigencia, “que las circunstancias explanadas en la oposición se apoyen en prueba escrita”, lo cual no ha sucedido en la actuación que se resuelve, por lo que conforme al artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar el juicio.
En consecuencia, se desestima oposición formulada a esta demanda de Rendición de Cuentas.-
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Exp. 48.775
DRR.-