REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SONIA YSABEL SUAREZ, Inpreabogado Nro. 61.516,
Endosataria por Procuración de la ciudadana MARIA
LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nro. 11.845.883, de este domicilio.

DEMANDADA: MARISOL ARANA, venezolana, mayor de edad
Titular de la Cédula de Identidad No 7.056.140.


APODERADAS JUDICIALES: INGRID SANCHEZ y MARIA SARABIA, Inpreabogado
Nos. 61.239 y 85.231, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.752

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA SARABIA; apoderada judicial de la ciudadana MARISOL ARANA, en tiempo útil, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo del año 2004.
Este Tribunal por auto de fecha 15 de julio del 2004, le dio entrada bajo el N° 48.752, fijándose por auto de fecha 21 de julio mismo año, el vigésimo día de despacho para dictar sentencia.
I
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente: Se inicia el presente Juicio, en fecha 07 de agosto del 2003, por formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (intimación), formulada por la abogada SONIA YSABEL SUAREZ, endosataria por procuración de la ciudadana MARIA LILIANA BOLÍVAR.
En fecha 28 de Agosto del 2004, fue admitida la demanda sustanciándose por el procedimiento Breve.
Habiendo sido practicada la intimación de la ciudadana MARISOL ARANA, en fecha 19 de Noviembre del 2003, comparecieron las abogadas INGRID SANCHEZ y MARIA SARABIA, en su condición de apoderadas judiciales de la misma y presentaron escrito de fecha 08 de Diciembre del mismo año, que cursa al folio 10 del expediente, en el cual formularon oposición a la presente intimación, conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, alegando no ser ciertos que las causales en que la accionante basó su demanda, hubiesen sido aceptadas o libradas por su representada.
Mediante diligencia de fecha 11 de Diciembre del 2004, la parte accionante, insistió en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes.
Consta al folio 15, escrito de contestación, en el cual las apoderadas de la accionada, niegan, rechazan y contradicen, que su representada haya contraído tal deuda con la demandante, que hubiese firmado alguna cambial a la demandante, y que la firma de las cambiales cursantes en autos sean de la demandada.
En fecha 31 de mayo del 2004, el Tribunal, A-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por la abogada SONIA YSABEL SUAREZ, contra la ciudadana MARISOL ARANA.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia, observa, que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“... Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe parte de la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de mayo del 2004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“…Habiendo realizado el apoderado del accionado oposición al decreto de intimación, se pasa este sentenciador a analizar el escrito de contestación en el cual los referidos apoderados del accionado, además de hacer oposición, resistirse, oponerse, contradicen y tachan sin explicar que desconocen, niegan o tachan, lo que hace incongruente, e inútil los sistemas impugnatorios invocados, toda vez que en ninguno de ellos se utilizan las formas establecidas para ello, por lo que este tribunal, sin pretender ser formalista, sin pretender violentar el principio de la simplificación de los trámites, no puede ser permisivo de algunas formas que deben observarse en los sistemas de impugnación establecidos en la legislación adjetiva vigente, y solo con ellos ya que el sentenciador ignora alguno de los propuestos como por ejemplo el resistimiento el cual no tiene una forma ni oportunidad de proponerlo y menos de tramitarlo. Por estas razones aunadas al hecho que en dos oportunidades la demandada intentó toda esa gama de medios impugnatorios haciéndolo igualmente sin el debido acatamiento de la sindéresis o sintaxis, pretendiendo que el Tribunal las tenga como hechas en la forma debida sin estar asistidas en ningún momento de la razón de a que cambial se refiere su impugnación, en que folio riela, que desconocen, niegan resisten contradicen, lo que hace imposible para este Tribunal analizar y por supuesto valorar dentro del sistema de valoración de la prueba o de las reglas de la sana crítica, por lo que este Tribunal decide que la impugnación hecha por la parte accionada, en la presente causa, se hizo en forma indebida o errada, lo que consecuencialmente consiste en un reconocimiento tácito de las cambiales opuestas por la parte actora para su pago…En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por la abogada SONIA YSABEL SUAREZ, en su carácter de Endosataria por Procuración al Cobro de tres (3) cambiales, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), contra la ciudadana MARISOL ARANA, ya identificadas, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a tenor de los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARIA ENCARNACION SARABIA; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL ARANA. CON LUGAR; la demanda interpuesta por la abogada SONIA YSABEL SUAREZ, endosataria por procuración de la ciudadana MARIA LILIANA BOLÍVAR, todas debidamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos confirmada la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 31 de mayo del 2004.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Déjese copia, y bájese el expediente en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS

Exp. 48.752
Nancy