REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 46.676
DEMANDANTE: Iván Florentino Muñoz Galarce, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 3.987.177.
APODERADO JUDICIAL: Ángel Villaverde Martínez, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 43.872.
DEMANDADO: Construcciones Patano C.A., sociedad mercantil de este domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo, del Estado Carabobo, bajo el No. 34, tomo 41-A, de fecha 23 de junio de 1998, en las personas de los ciudadanos Miguel Ángel Patano Gadaleta y Vito Patano Spalierno, venezolano e italiano, de este domicilio, C.I. Nos. 14.304.796 y 81.199.274, como Presidente y Administrador.
ABOGADA ASISTENTE: Beatriz Elena Rondón, abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 79.754.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, y Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 46.676
I
NARRATIVA
Esta causa fue presentada por su firmante asistido de abogado y admitida en fecha 05 de noviembre de 2001, presentada por su firmante, asistido de abogado. La reforma fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 27). Alega la parte demandante:
Que en fecha 19 de enero de 2000, suscribió un contrato de opción de compra venta con la demandada, por el cual se comprometía a pagar por partes una casa, por el precio fijo de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000.000,oo), según quedó establecido en la Cláusula Cuarta.
Que a su vez los constructores se obligaban a construir y entregar en los plazos estipulados en la Cláusula Séptima, sobre un lote de terreno propiedad de la demandada, la cual debió ser entregada el 20 de octubre de 2000, lo que no ha sucedido a la presente fecha.
Que se le ha causado un daño irreparable por cuanto viene cancelando alquiler por una oficina, que no debió haber pagado, desde el mes de octubre del año 2000, dado que pretendía trasladar el lugar de trabajo a la casa.
Que ha dejado de percibir renta producto del arrendamiento del apartamento de su propiedad y en el cual reside en este momento e inclusive antes de contratar con la demandada, y que al no desocupar por efecto de no recibir la casa hoy solicitada por esta vía, no ha podido arrendarlo y consecuencialmente se ha traducido en utilidad que ha dejado de percibir por culpa de la demandada.
Que se le ofreció y mostró una casa ya construida en obra gris, sobre una parcela de terreno, donde simultáneamente se estaban levantando ocho (8) casas incluida la suya, pero en ningún momento dentro de todo el plazo de tiempo que ha durado la relación contractual, ni siquiera antes de firmar la opción de compra venta, se había mencionado la compra de una casa en un condominio, dado que cada casa es independiente la una de la otra, no poseen nada en común que pudiera vincularlas como co-propiedad, y pasar a ser sujetos de una relación condominial entre los compradores de las antedichas casas.
Que la demandada protocolizó un documento de condominio, sobre el terreno y las casas, denominándolo Residencias Rossi; que el único fin fue el de ahorrarse el gasto de parcelamiento y adjudicarle a cada casa su terreno propio; que lo común solo son el terreno y las paredes medianeras; que esta situación constituye abuso de derecho por parte de la demandada, al registrar un documento que solo ella puede otorgar; que arregló a su gusto la casa invirtiendo una cantidad de dinero considerable en mejoras, techos falsos, escaleras, puertas de seguridad y otras, entre ellas la cocina totalmente terminada por la persona que él contrato.
Que en ninguna parte del contrato de opción de compra sobre la casa se menciona un condominio, ni le fue planteado así nunca, por lo que pretender vender una casa en Residencias Rossi es inaceptable para él como comprador.
Que habiendo cumplido todas y cada una de las obligaciones hasta la fecha a su cargo, que por el contrato asumió y llegando más allá, puesto que del remanente del precio definitivo de compraventa, resta por cancelar Bs. 22.000.000,oo, la demandada no ha cumplido con su obligación al no entregar la casa en el tiempo estipulado y retrasarse mas de un año en ello, de lo cual debe resarcírsele.
Que por parte de él queda por cancelar el resto del precio señalado, sobre cuya cantidad pretende compensar los daños y perjuicios causados a su persona por el retardo injustificado en la entrega.
Que por esas razones demanda a Constructora Patano C.A. para que convenga o a ello sea condenada:
PRIMERO: Cumplir con la obligación contraída, contenida en el contrato suscrito con su persona, y le entregue la casa por documento debidamente protocolizado, totalmente terminada, libre de gravámenes o servidumbres y sobre su terreno propio.
SEGUNDO: Aceptar en compensación de pago contra las cantidades por él adeudadas a la demandada y por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 11.200.000,oo.
TERCERO: En pagarle las cantidades de dinero que se sigan causando por efecto de no poder mudarse a la casa, las cuales solicita sean calculadas por experticia complementaria del fallo.
Solicitó las costas del juicio incluyendo honorarios. Estimó la demanda en la suma de Bs. 138.000.000,oo.
Fundamentó en los artículos 1167 y 1271 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 138.000.000,oo
En la fecha del 26 de noviembre de 2001, el demandante designa apud acta como su apoderado al abogado Ángel Villaverde, en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 43.872.
La citación de la parte demandada se verificó el 04 de diciembre de 2001, en la persona del ciudadano Vito Patano Espaliermo, como así consta al folio 29 del expediente.
Resueltas las cuestiones previas opuestas, la contestación de la demanda se llevó a cabo el 30 de abril de 2002. En ella, la parte demandada manifestó que salvo los hechos expresamente admitidos en esa oportunidad en el escrito presentado, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser inexactos los primeros e inaplicable el segundo.
Aceptó como cierto, haber celebrado el contrato acompañado con el libelo; que el precio fue de 138.000.000,oo; que el saldo deudor es de Bs. 22.000.000,oo; que se está en presencia de un contrato de compraventa cuyo saldo no ha sido pagado por el deudor; que la cláusula séptima estableció la entrega en nueve (9) meses aproximadamente a partir de la firma, lo que significa que no se estableció un término fijo para ello, lo cual no es suficiente para que se le considere en mora, que al no haberse producido el actor carece de interés para proponer su demanda, defensa que opone con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil; rechazó la pretensión de daños por falsos, ilegales y falta de conexión; que es indisputable que se produciría un régimen de comunidad en cuanto al terreno y áreas comunes del complejo residencial; que en el contrato no consta que se le haya ofrecido parcelar el lote de terreno y adjudicarle un área especifica; que el mismo demandante provocó la dilatación de la terminación de la casa, proponiendo cambios a la misma durante su ejecución.
El 13 de mayo de 2002, la parte demandada asistida de abogado nuevamente y a todo evento consigna en tres (3) folios escrito de contestación a la demanda y solicita copias certificadas de la totalidad de las actas del Expediente.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron, así:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: Capítulo I, mérito favorable de autos que se desprende el libelo de la demanda y su reforma; Capítulo II, Promovió Documentales; Capítulo III, Promovió Pruebas de Informes; y en su Capítulo IV, Promovió Inspección Judicial.-
Estas probanzas fueron agregadas a los autos en fecha 30 de Mayo de 2.002.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Capítulo Primero, Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente las que emergen de: a) Falta de Interés del Actor, como fue alegado en el acto de contestación a la demanda; y b) Manifiesta improcedencia de la compensación pretendida por el actor, en virtud de los supuestos daños y perjuicios alegados y no constituyen un crédito cierto, líquido y exigible; Capítulo Segundo; Promovió las testimoniales de los ciudadanos Franco Volpicella; Giovanni Araneo; Pedro José Di Sisto y Orlando Maduro; y Capítulo Tercero; Prueba de Informes.-
Estas probanzas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
El 15 de Julio de 2.002, la abogada BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, Inpreabogado No. 79.754, consigna Poder que le fuera otorgado por la demandada CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., y ejerce el recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de Julio de 2.002, la cual fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión de copias al Superior correspondiente.-
Consta a los autos a los folios que van del 191 al 193, decisión emanada del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Febrero de 2.003, mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada y repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos por ésta promovidos.-
Por auto de fecha 20 de Agosto de 2.003, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, fija nueva oportunidad para la presentación de los testigos PEDRO DI SISTO y ORLANDO MADURO, promovidos por la apoderada de la parte demandada, los cuales fueron declarados desiertos por no haber comparecido el día y hora fijados para ello.-
Mediante escrito de fecha 26-04-04, el apoderado actor desiste de la prueba de Informes promovida en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas y anexa marcado “A”, original de factura No. 001702.-
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la misma.
En fecha 05 de Abril de 2.005, la parte demandante se dio por notificada, y el 07 del mismo mes y año el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la parte demandada, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
ANALISIS PROBATORIO
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.1 Con la demanda: A) Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre CONSTRUCCIONES PATANO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 1.998, bajo el No.34, Tomo 41-A, representada por su Presidente y Administrador MIGUEL ANGEL PATANO GADALETA y VITO PATANO SPALIERNO, Cédulas de Identidad Nos. 14.304.796 y E-81.199.274 respectivamente, como PROMINENTE VENDEDORA, y el ciudadano IVAN FLORENTINO MUÑOZ GALARCE, Cédula de Identidad No. 3.987.177, como PROMINENTE COMPRADOR, sobre el inmueble que allí se determina. Contrato éste debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 19 de Enero de 2.000, bajo el No. 31, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que contiene la voluntad de las partes con relación a la negociación en él contenida sobre el inmueble objeto del presente procedimiento. Así se declara.
B) Copia fotostática del Documento de propiedad del inmueble en cuestión, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1.998, bajo el No. 40, Protocolo 1º., Tomo 5. Se aprecia esta prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando verificado en el mismo la propiedad que del inmueble tiene la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., por compra que de ellos hizo a la Sociedad de Comercio VIVIENDAS VENEZOLANAS, C.A., (VIVECA) representada por sus Directores A y B, ARTURO ORTEGA GONZÁLEZ y JACQUELINE FERNÁNDEZ DE MONASTERIO. Así se decide.
C) Copia de Documento de Condominio sobre la parcela de terreno donde se levantan las casas para la venta, denominadas “RESIDENCIAS ROSSI”, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el No. 08, Protocolo 1º, Tomo 18.- Se valora esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo ha quedado verificada que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., desarrollara sobre el inmueble de su propiedad las viviendas que ha denominado “RESIDENCIAS ROSSI”. Así se establece.
CON LAS PRUEBAS: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre MARIA KATHIA TAKUMA S., Cédula de Identidad No. 81.921.811 como propietaria y el ciudadano IVAN F. MUÑOZ G. Cédula de Identidad No. 3.987.177, como Arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el No. M-06 del Centro Comercial y Profesional Reda Building, Torre B, de esta ciudad de Valencia.- No se valora el documento por cuanto se trata de una relación arrendaticia entre una de las partes de esta causa y una persona que no es parte, ni tercero en este juicio. Así se decide.
2) Catorce (14) Recibos de pago de Arrendamiento por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), correspondientes a los meses de Diciembre de 2.000 hasta Febrero de 2.002. Se desecha estos documentos por cuanto se trata de una relación arrendaticia entre una de las partes de esta causa y una persona que no es parte, ni tercero en este juicio. Así se decide.
3) Copia fotostática de documento de propiedad de la Oficina ubicada en el Centro Comercial y Profesional Reda Building, Torre B, Nivel Mezzanina, Local No. TB-PM-L6, Urbanización Valles de Camoruco, a nombre de la ciudadana MARIA KATHIA TACUMA S. El Tribunal no le otorga valor alguno a este instrumento, ya que la ciudadana MARIA KATHIA TACUMA no es parte, ni tercero en esta causa. Así se declara.
4) Copias fotostáticas de los documentos del inmueble propiedad del ciudadano IVAN FLORENTINO MUÑOZ GALARCE, ubicado en la Calle La Ceiba, Edificio Residencias San Andrés IV, de la Urbanización El Bosque de esta ciudad de Valencia, piso 13, correspondiente a los apartamentos 13-C y 13-D, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 21 de Junio de 1.999, bajo el No. 44, Tomo 22 del Protocolo1o., y el 26 de Agosto de 1.992, bajo el No. 36, Tomo 31, Protocolo 1º. Se valora este instrumento en el sentido del derecho de propiedad que tiene el demandado sobre ese inmueble, de acuerdo a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera que este documento es irrelevante a los fines de esta causa, pues no es un hecho controvertido. Así se declara.
5) Factura No. 000813, contentiva del Presupuesto emanado de la Empresa ACABADOS FINALES, C.A., por el suministro de cuatro (4) puertas, por un monto de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 710.000,oo). La cual fue reconocida en su contenido y firma por el ciudadano JESÚS EMILIO LEMOINE ANDRADE. Se desecha este instrumento por cuanto no guarda relación con lo controvertido en la causa. Así se declara.
6) Informe emanado de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, de fecha 25 de Junio de 2002, junto con Estado de Cuenta del inmueble ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Centro Profesional Reda Building T-B Mez. L-6.- No se le otorga valor probatorio por cuanto el inmueble al cual se refiere no es objeto de esta causa. Así se decide.
7) Informe emanado de DISEÑO INTERIOR, de fecha 28 de Junio de 2.002, junto con copia de la factura No. 006, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 158.000,oo).- Se desecha el valor probatorio de este instrumento, por cuanto en el mismo no se evidencia a cual inmueble se le realizó ese servicio, y no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa. Así se establece.
8) Informe emanado de C.J ADMINISTRACIONES, C.A, de fecha 01 de Julio de 2.002, junto con copias de recibos de condominio y acta de propietario No. 17.- Se desecha este informe por no guardar relación con lo debatido en esta causa. Así se decide.
9) Informe emanado del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL REDA BUILDING, de fecha 12 de Julio de 2.002.- Se desecha este informe por no guardar relación con lo debatido en esta causa. Así se declara.
10) Informe emanado de CERAMICAS IMPORTADAS FALCON, C.A., junto con copias de facturas anexas.- Se desecha este informe por no guardar relación con lo debatido en esta causa. Así se decide.
11) Factura No. 001702, de fecha 27 de Julio de 2001, de STONE BOUTIQUE VALENCIA, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 226.111, 62).- Se desecha este documentos por que es emitido por un tercero no ratificado en juicio con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12) Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el apartamento No. 13-C, piso 13 del Edificio Residencias San Andrés IV, de la Urbanización el Bosque, de esta ciudad de Valencia, donde se dejó constancia con la asesoría de un Experto en Bienes y Raíces sobre los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas.- Esta inspección no es valorada pues el inmueble inspeccionado no es objeto de esta causa. Así se establece.
13) Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la Urbanización Prebo III, Calle 139, parcela 2-1, 2-2, No. 124-60, casa No. 1, de esta ciudad de Valencia, en fecha 10 de Julio de 2.002, donde se dejó constancia con la asesoría de un Experto Ingeniero Soveida Rodríguez, sobre los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas.- Se valora esta inspección en cuanto a lo referido en la misma, es decir el tipo de cerámica que se encuentra instalada en el área de estacionamiento y patio lateral y su metraje y que el costo de la mano de obra es de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) por metro cuadrado y que el costo de suministro de cerámica de primera clase es de Veintiun Mil Trescientos (Bs. 21.300,oo) bolívares por metro cuadrado. Asi se decide.
14) Copia de la Gaceta Municipal, de fecha 24 de Agosto de 1.998, contentiva de la ORDENANZA SOBRE EL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DEL SECTOR: CUATRO (4) GUAPARO-GUATAPARO. No se valora el contenido de esta copia, ya que las ordenanzas son una ley municipal, por lo tanto no deben ser probadas, así se declara.
15) Testimonial de la ciudadana MARIA KATHIA TAKUMA SUETSUGU (Folio 100), esta testigo reconoció el documento acompañado a los folios 56, 57 y recibos a los folios 58 al 71, Se desecha esta declaración por cuanto se trata de una relación arrendaticia entre una de las partes de esta causa y una persona que no es parte, ni tercero en este juicio. Así se decide.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 Testimoniales de los ciudadanos FRANCO VOLPICELLA, GIOVANNI ARANEO, PEDRO JOSÉ DI SISTO y ORLANDO MADURO.
Estos testigos no rindieron su declaración en las oportunidades fijadas para ello, por lo que no se les puede otorgar mérito alguno.
2.2. Informe emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, de fecha 05 de septiembre de 2003, (Folio 215), el Tribunal lo valora por ser emanado de un funcionario publicó cuyos dichos merecen fe, en el que se señala que el uso correspondiente a las parcelas 2-1 y 2-1, de la Urbanización Prebo, Segundo Sector, es el AR-3 (Vivienda Tetrafamiliar).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora pasa así a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente contención y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en atención al principio de la Tutela Judicial efectiva, el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa mediante el examen enhaustivo de todas y cada una de las alegaciones, defensas y excepciones opuestas, todas ellas concordadas con los medios probatorios propuestos:
PRIMERA: La presente acción versa sobre la solicitud que hace la parte demandante cual es el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta y los Daños y Perjuicios derivados éste, el cual fuera suscrito en fecha 19 de Enero del año 2000, con la Empresa CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., a través de su presidente y Administrador MIGUEL ANGEL PATANO GADALETA y VITO PATANO SPALIERNO, donde se comprometía a pagar por partes una casa y el o los constructores se obligaban a construir y entregar en el plazo de nueve (9) meses aproximadamente a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, la que se construiría sobre un lote de terreno propiedad de Construcciones Patano, C.A., la cual según la Cláusula Séptima del contrato se le debió entregar aproximadamente el 20 de Octubre del año 2.000, lo que no ha ocurrido, pese a las innumerables gestiones efectuadas a los representantes de la constructora para que se diera fin a la construcción de la tan ansiada vivienda, ocasionándole un daño irreparable, con la no entrega del mismo en el tiempo estipulado para ello, y peticiona:
1) En que cumpla con la obligación que fue contraída por ella, contenida en el Contrato suscrito con su persona y a esos efectos le sea entregada la casa objeto del mismo por documento debidamente protocolizado totalmente terminada, libre de gravámenes o servidumbres.
2) En aceptar en compensación de pago contra las cantidades adeudadas por él a la demandada y por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).
3) En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado.-
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada manifestó que salvo los hechos expresamente admitidos en esa oportunidad en el escrito presentado, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser inexactos los primeros e inaplicable el segundo.
Aceptó como cierto, haber celebrado el contrato acompañado con el libelo de demanda, que el precio del inmueble fue pactado en la cantidad de Bs. 138.000.000,oo; que el saldo deudor es de Bs. 22.000.000,oo; que se está en presencia de un contrato de compraventa cuyo saldo no ha sido pagado por el deudor; que la cláusula séptima estableció la entrega en nueve (9) meses aproximadamente a partir de la firma, lo que significa que no se estableció un término fijo para ello, lo cual no es suficiente para que se le considere en mora, que al no haberse producido la mora de su administrada, el actor carece de interés para proponer su demanda, defensa que opone con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil; rechazó la pretensión de daños por falsos, ilegales y falta de conexión; que es indisputable que se produciría un régimen de comunidad en cuanto al terreno y áreas comunes del complejo residencial; que en el contrato no consta que se le haya ofrecido parcelar el lote de terreno y adjudicarle un área especifica; que el mismo demandante provocó la dilatación de la terminación de la casa, proponiendo cambios a la misma durante su ejecución, por lo cual carece de sentido que ahora pretenda que su administrada haya incumplido el mismo.-
TERCERA: Es menester para esta sentenciadora el definir lo que debe entenderse por el interés procesal, al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha del 1 de junio de 2001(caso: Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo Manosalva de Valero, N° 956) al referirse al interés procesal señaló: " A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional..."
Esta decisión fué ratificada por la misma Sala en fecha 19 de diciembre de 2001.
Este criterio es acogido en su totalidad por esta juzgadora.
CUARTA: En el caso bajo estudio se debe analizar si había interés por parte del demandante en intentar la demanda que da origen a este juicio, pues este es el argumento de base de la demandada para desvirtuar la misma. En efecto se evidencia del contrato de opción de compra venta, de fecha 19 de enero de 2000, suscrito por las partes que en el mismo se convino que la obligación de la demandada en entregar el inmueble al demandante era en nueve (9) meses aproximadamente, contados desde el momento del otorgamiento del mencionado documento. Ahora bien, no está definido exactamente cual es la fecha de entrega del inmueble, por lo tanto no ha habido mora por parte de la parte demandada, pues se trata de un contrato cuyo término no está determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil, aplicable al caso concreto.
Este criterio, es sustentado además sobre la base doctrinaria del eminente jurista Piero Calamandrei, quien expresó al referirse al interés procesal en las acciones de condena lo siguiente:
" ... Normalmente la satisfacción del derecho de crédito tiene lugar a través del voluntario cumplimiento del obligado: de suerte que mientras el momento de exigir la prestación no ha llegado y no se sabe si, al llegar el mismo, el deudor cumplirá regularmente su obligación, el acreedor no tiene interés procesal en dirigirse al juez para hacerlo condenar, porque hasta el momento del vencimiento, su interés sustancial espera y debe esperar su normal satisfacción, no de la fuerza del Estado, sino de la libre voluntad del obligado; y si el acreedor antes de que la deuda haya vencido, se dirigiese al juez para obtenerla condena del deudor que tiene todas las buenas intenciones de pagar regularmente al transcurrir el término, el juez rechazaría justamente su demanda, no ya por existencia del derecho sustancial, sino por falta de interés procesal en pedir a la autoridad judicial lo que debe pedirse, en primer término, al obligado, cuando el vencimiento llegue..." ( Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. I).
QUINTA: Lo expresado nos lleva a concluir que en la presente causa, no existió el interés procesal por parte de la parte demandante para intentar la demanda, ni para sostener el juicio, pues no está determinado el momento en que debe cumplirse la obligación por parte de la demandada, y por ende ésta no ha incurrido en mora, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano IVAN FLORENTINO MUÑOZ GALARCE, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., ya identificada.
Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
La Juez Suplente Especial,

Abog. Lucilda Ollarves Velásquez,
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2.00 de la tarde.
La Secretaria,


Expediente Nro. 46.676.
DRR.-