REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROSAURA SOSA
ABOGADA ASISTENTE: RUTH ZANELLI
DEMANDADA: ALMUDENA MAYOR LOGENDIO
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA ROMERO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 48.717
I
NARRATIVA
Por auto de fecha 29 de junio de 2004, este tribunal le dio entrada por distribución a las presentes actuaciones, asignándole el No 48.717.
En fecha 02 de julio de 2005, compareció por ante el tribunal la ciudadana ALMUDENA MAYOR LOGENDIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal No V-7.057.392, asistida por la abogada en ejercicio YOLANADA ROMERO S, titular de la cédula de identidad personal No V-6.366.030 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No 34.755 y expuso: “ Debido a que se ha observado que las copias cerificadas del expediente 787 y que ahora forman parte del expediente 48717 emanadas del Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y enviado por apelación de decisión a este tribunal, se encuentran incompletas, por falta de los folios 32,45,65,205 y 354, más las boleta de notificación a la ciudadana ALMODENA MAYOR agregada a la carátula principal, donde en solicitud hecha por mi ante el Tribunal Quinto de los Municipios, folio 27 de fecha 10 de junio de 2.004, según foliatura del expediente 787 y folio 25 expediente 48717, donde requiero se remita copias cerificadas de todo el expediente 787 con sus respectivos folios, vueltos, carátulas, más cualquier notificación u oficio que no se encuentre foliado y este inserto en el expediente, o sea, la totalidad del mismo, de los folios faltantes, se destaca en especial, el folio 354 del expediente 787, dicho folio en el referido por el tribunal en el folio 17 de fecha 31 de mayo de 2.004, ( folio 20 del expediente 48717), en el cuaderno de medidas en donde acuerda el auto motivo de esta apelación. Pido al tribunal solicite las copias cerificadas de los folios 32,45,65, 205 y 354 y boleta de notificación a la ciudadana Almudena Mayor que se encuentran agregadas a la carátula principal del expediente 787 al tribunal Quinto de Municipios, y sea anexadas al expediente 48717”.
En fecha 19 de julio de 2.004 la ciudadana ALMUDENA MAYOR LOGENDIO, asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA ROMERO, consigna escrito en expediente 48717, en el cual expone una serie de razones de tipo legal por la cual este tribunal debe declara la nulidad de todos los actos procesales comenzando por el auto de admisión y pasando por el auto que acuerda la medida preventiva de secuestro y la de su ejecución, además del auto por el cual conoce este tribunal en alzada y decretar la nulidad e inexistencia del presente proceso, ordenando al juez de la causa decretar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, nulidad esta que debe ser decretada aun de oficio, de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Constan agregadas a los autos una serie de actuaciones provenientes de los Juzgados Quinto y Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En diligencia estampada en fecha cinco de abril de 2.005 por la ciudadana ROSAURA SOSA, asistida por la abogada en ejercicio RUTH ZANELLI, solicitan el avocamiento de la juez encargada de este tribunal.
Por auto de fecha 05 de abril de 2.005, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento d la causa y dispuso que la misma continuaría su curso de ley el décimo cuarto día de despacho siguiente a que costara en los autos la notificación de la última de las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los autos diligencias estampadas por el alguacil del tribunal donde da cuenta al tribunal que la fecha antes señalada, en primer lugar notificó personalmente de dicho auto a la ciudadana ROSAURA SOSA en la Planta del Edificio Ariza y en segundo lugar, con respecto a la boleta de notificación de la ciudadana ALMUDENA MAYOR LOGENDIO, se la dejó en la Farmacia Macarena, situada en la Avenida principal de Lomas de FUNVAL, manzana 4-U23 de esta ciudad de Valencia, en las manos de una persona que dijo ser auxiliar de dicha farmacia.
En consecuencia habiendo cumplido con el auto del tribunal de fecha 05 de abril de 2.005, comenzó a correr dicho lapso.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal a resolver la apelación interpuesta de la siguiente manera:
PRIMERA: La apelación no difiere al juez de la alzada sino el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del juez o tribunal inferior; de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de ésta, y de ningún modo otra cuestión. SEGUNDA: De la revisión exhaustiva realizada por el tribunal de las copias remitidas por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, los Guayos, San Diego Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra que no fueron remitidas las copias de las siguientes actuaciones: El auto dictado por dicho tribunal que dio origen a la apelación, 2) La apelación interpuesta; 3) El auto que ordenó se oyera la apelación en un solo efecto o efecto devolutivo y 4) El auto donde se ordenó remitir al tribunal de alzada con oficio las copias señaladas por la parte apelante y en supuesto caso las señaladas por el tribunal, es decir, no dio cumplimiento al articulo 295 del Código de procedimiento Civil, el cual establece…” Admitida la apelación en e el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separad, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”
TERCERA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril de 2.000 con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIEHE GUTIERREZ, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machihembradora Caracas Técnica. C.A., en el expediente No 00-014, sentencia No 74, dejó expuesto lo siguiente:
“… Ahora bien la labor de un juez es dirigirle proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicios necesarios para ellos; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos dentro de los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrían ser realizados en ningún otro, dado su carácter de preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrá practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil ha dicho, en auto de fecha 11 de febrero de 1.987 (Rockwel Internacional Corporación Genera Aviación División contra Inversiones Goecab, C. A) lo siguiente…” Si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser carga procesal dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, púes apela de un fallo y no ejerce luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…” ( Omissis).
Ciertamente apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, púes es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y producido en auto…
Criterio que acoge este tribunal.
Por su parte . en este aspecto señala el eximío Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBER, en u sobra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 428, lo siguiente:
“ La casación tiene decidido que no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones constituye un error o falta en la sustanciación imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en un el efecto devolutivo, no produce, en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación…” ( Cursiva de la Sala).
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacifica de la Sala, establecida en sentencia de fecha 21 de junio de 1.995 ( Rodolfo José Estada Tobia contra Maria Olano López y Ana Maria Alonso de Olano), que:
El recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello, de no hacerlo, según lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil , la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer del mismo…”.
En consecuencia dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la del auto apelado; la diligencia que contiene la apelación, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad, por la hoy recurrente, este tribunal, no puede suplir como lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligencia actual de la parte apelante de no consignarlos en su momento, ya que la conducta omisiva de la apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podrá entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo antes expuesto se desprende, que era un deber de la apelante consignar las copias certificadas por ante este tribunal, conducta omisita que no puede imputársele al tribunal de la causa, motivo por el cual se extinguió, feneció, precluyó la oportunidad, por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO CARABOBO, por las consideraciones dejadas expuestas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALMUDENA MAYOR LOGENDIO, asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA ROMERO, plenamente identificadas en los autos, en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, los Guayos, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas copias certificadas no fueron traídas a esta alzada por la parte apelante.
Se condena a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el Expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia al primer (01) día del mes de junio de 2.005. Años 195º, de la Independencia y 146º., de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En la misma fecha y siendo las 2:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia
La Secretaria,
Exp. 48.717
Drr.-
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