REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: AGROPECUARIA VIRGEN DE BETANIA, C. A.
ABOGADO: JUAN ABAD MEDINA y LUISA C. MENDOZA IBARRA
DEMANDADO: PETRA RAMONA BERNAL DE NIEVES y
MARISOL NIEVES BERNAL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49.329
Por escrito de fecha 11 de Marzo de 2003, los ciudadanos JUAN ABAD MEDINA y LUISA C. MENDOZA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.868.216 y V-3.584.623 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 48.579 y 12.976, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA VIRGEN DE BETANIA, C.A. demandaron por NULIDAD DE VENTA a las ciudadanas PETRA RAMONA BERNAL DE NIEVES y MARISOL NIEVES BERNAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.365.445 y V-5.211.310 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Arismendi del Estado Barinas y la segunda en el Municipio Guacara del Estado Carabobo. Alegan en su escrito, que la ciudadana PETRA RAMONA BERNAL DE NIEVES, actuando con el carácter de Administrador Suplente de su representada AGROPECUARIA VIRGEN DE BETANIA, C.A., le dio en venta a la ciudadana MARISOL NIEVES BERNAL, un inmueble propiedad de su representada, constituido por un derecho de tierra de cuatrocientas hectáreas (400 Has), enclavadas dentro de la posesión denominada La Aguadita, La Madrina y Caño Seco, situadas en Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas y las bienhechurias sobre la misma construidas, utilizando para realizar dicha venta un Acta privada de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha primero de Febrero de 1.999, donde se autorizaba en su carácter de Administradora Suplente, para suplir la ausencia temporal del Administrador Principal, ciudadano PABLO ENRIQUE NIEVES BERNAL..; que si bien es cierto que dicha Asamblea de fecha 01 de Febrero de 1.999 si se celebró también es cierto que el Acta que se levantó de la Asamblea y que firmaron los ciudadanos PABLO ENRIQUE NIEVE BERNAL y PETRA RAMONA BERNAL DE NIEVES, jamás salió de las manos del Administrador Principal, ciudadano PABLO ENRIQUE NIEVES BERNAL, que dicha Acta jamás se llego a registrar por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde reposa el archivo de su representada, requisito indispensable para que un acta de Asamblea tenga plena validez frente a terceros… lo que demuestra que la ciudadana PETRA RAMONA BERNAL DE NIEVES, hizo uso de una presunta Acta falsa para proceder a materializar la mencionada venta.
Recibida por Distribución, se le dio entrada en fecha 11 de Marzo de 2003.
En fecha 24 de Marzo de 2003, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de las ciudadanas PETRA RAMONA BERNAL DE NIEVES y MARISOL NIEVES BERNAL, se dejo constancia la falta de los fotostátos para la compulsa. En cuaderno de medida se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró Oficio bajo el Nro. 485.
En fecha 25 de Marzo de 2003, la parte accionante consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda a los efectos de que se libre compulsas.
En fecha 14 de Abril de 2003, se acordó librar compulsas de citación a la parte demandada, se libró comisión al Juzgado del Municipio Arísmendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se libro despachos y oficios bajo los Nros. 664 y 665.
En fecha 21 de Mayo de 2003, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con las resultas correspondientes a la citación de la ciudadana PETRA RAMONA BERNAL DE NIEVES y las mismas corren a los folios 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del expediente Nro. 49.329; La comisión para la citación de la ciudadana MARISOL NIEVES BERNAL, fue recibida en fecha 03 de Agosto de 2003, y cursa del folio78 al folio 95.
En fecha 27 de Agosto de 2003, la parte accionante en virtud de que la ciudadana MARISOL NIEVES BERNAL, no fue citada personalmente, solicita la citación mediante carteles.
En fecha 29 de Agosto de 2003, se acordó librar los carteles para la citación de la ciudadana MARISOL NIEVES BERNAL.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, la parte accionante, consigno ejemplares de los Diarios El Carabobeño y NotiTarde, donde aparece la publicación del cartel ordenado, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 01 de Octubre de 2003, la parte accionante solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Secretaria, haga la fijación de Ley.
En fecha 13 de Octubre de 2003, presento escrito el abogado FÉLIX MORILLO BLANCO, asumiendo la representación sin poder de la ciudadana MARISOL NIEVES BERNAL, solicito se deje sin efecto las citaciones realizadas por contravenir lo dispuesto en la Ley y estar bajo el supuesto de lo ordenado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2003, la Juez Suplente Especial Abg. CATERINA PAOLONE BERNAL, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Octubre de 2003, se dicto sentencia interlocutoria, dejando sin efecto la citación practicada a la ciudadana PETRA RAMONA BERNAL DE NIEVES, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandado solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 31 de Octubre de 2003, el Apoderado Judicial del accionante, solicito nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, se ordeno la citación de las demandadas PETRA RAMONA BERNAL DE NIEVES y MARISOL NIEVES BERNAL, se ordeno librar las comisiones correspondientes y se dejó constancia la falta de los fotostátos para su certificación.
En fecha 04 de Noviembre de 2003, la Apoderada accionante, consigno los fotostátos para librar las compulsas correspondientes y los despachos de citación, se libraron con oficios Nros. 2.206 y 2.207 de fecha 10/11/03.
En fecha 18 de Febrero de 2004, el abogado FÉLIX MORILLO BLANCO, asumiendo la representación sin poder de la ciudadana MARISOL NIEVES BERNAL, solicito sea decretada la Perención de la Instancia.
En fecha 11 de Marzo de 2004, se ordeno oficiar a los fines de que sean remitidas las resultas de las comisiones enviadas a los Municipios Guacara del Estado Carabobo y Arismendi del Estado Barinas y se oficio bajo los Nros. 406 y 407.
En fecha 20 de Abril de 2004, se recibió oficio Nro. 189-04 del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, donde manifiestan que no fue recibido despacho alguno en ese Juzgado, el mismo fue agregado a los autos.
En fecha 26 de Mayo de 2004, se recibió oficio Nro. 051 del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde indican que por ese Juzgado no cursa ningunas de las actuaciones solicitadas en oficio Nro. 406 de fecha 11/03/2004.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, diligencio el Abogado JUAN ABAD MEDINA y solicito la reposición de la causa al estado de nueva citación.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de dictada la Sentencia dejando sin efecto la citación practicada a la ciudadana PETRA RAMONA BERNAL DE NIEVES, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones de ambos Codemandados respectivas y que habiendo recibido el Apoderado Judicial de la parte actora, las nuevas comisiones para que fueran practicadas las citaciones respectivas, y las respuestas recibidas de los Juzgados Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción y la del Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señalan que no han recibido tales despachos de comisión, los que fueron entregados personalmente al Abg. JUAN ABAD MEDINA, en fecha 27 de Noviembre de 2003, según consta al vto del folio 113 del expediente; La parte actora no ha cumplido con todas sus obligaciones, no solo debe retirar las comisiones, sino que esta obligado a gestionar todo lo relacionado con las citaciones. Por lo que no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
En este caso, desde el día 27 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha tenido interés en impulsar la citación, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para hacerlo, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa toda vez que concretamente ha transcurrido un (01) año y cinco (05) meses sin impulso procesal de la parte interesada lo que denota una manifiesta negligencia de la misma para lograr la citación y ASÍ SE DECIDE.
Las consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se
Consumo la Perención de la Instancia y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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