REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROBBIN ERNESTO MOSQUERO MOLINA

ABOGADO: WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO

DEMANDADO: EDGAR ALBERTO LARREAL ESTÉVEZ

ABOGADO: MARIO VÁZQUEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.619

Revisadas las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, procede éste Tribunal a fallar en los siguientes términos:
I
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo, con motivo del Juicio intentado por el ciudadano ROBBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.823.061 y de este domicilio, asistido por el Abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.189, contra el ciudadano EDGAR ALBERTO LARREAL ESTÉVEZ, por Cobro de Bolívares Procedimiento Por Intimación; para la practica de dicha Medida se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole previa distribución, practicar la misma, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo, de esta Circunscripción Judicial, quien la efectuó en fecha 08 de Octubre de 2004.
Por escrito de fecha 18 de Octubre de 2004, El ciudadano EDGAR ALFREDO LARREAL JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.494.629, de este domicilio, asistido por el Abogado MARIO VÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.598. Consignó escrito de oposición en conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser el tenedor legítimo de los bienes embargados en fecha 08 de Octubre de 2004.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvélo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la oposición formulada, por el ciudadano EDGAR ALFREDO LARREAL GIMÉNEZ, antes identificado, ordenó devolver la comisión en el estado que se encontraba a éste Juzgado, la cual fue recibida en fecha 28- 10-2004, bajo el oficio número 513, de fecha 25 de Octubre de 2004, la cual fue agregada a los autos, en 1° de Noviembre del mismo año..
Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2004, el ciudadano ROBBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, antes identificado, asistido de Abogado, objetó, la Oposición formulada por el ciudadano EDGAR ALFREDO LARREAL GIMÉNEZ.
Por escrito de fecha 15 de Noviembre de 2004, la Abogada SONIA MEDINA RAVELL DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3271, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Mercantil C.A (Banco Universal), de conformidad con el artículo 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y con el carácter de Tercero Opositor, se opuso formalmente al Embargo practicado sobre un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Hiundai, Modelo: Elantra GLS 8L, año 1997, Tipo: Sedán, Uso particular, Serial del Motor: GAGMT 192901, Serial de Carrocería: KMHUF31MPVU386506, Placas DAJ-84B.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2005, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Oposición formulada el ciudadano EDGAR ALFREDO LARREAL GIMENEZ, en conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código del código de Procedimiento Civil, instó a la parte Oponente a consignar la facturación original de los bienes cuya propiedad reclama.
II
Las oposiciones fueron formuladas en los siguientes términos:
1°) El ciudadano EDGAR ALFREDO LARREAL GIMENEZ, lo hizo en los siguientes términos:
“ME OPONGO “A LA MEDIDA DE EMBARGO, practicada el día 08 de Octubre de 2004, por cuanto los bienes muebles embargados son de mi exclusiva propiedad ya que fueron obtenidos con dinero de mi propio peculio, fundamentando mi posición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alego que soy el tenedor legitimo de los mismos, indico de igual forma que el vehículo embargado se encuentra en la actualidad bajo Reserva de Dominio, siendo por ello Inembargable”.
2°) La Abogada SONIA MEDINA RAVELL DE APONTE, en representación del Banco Mercantil, C.A, (BANCO UNIVERSAL).
Alega que conformidad con el artículo 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y con el carácter de tercero opositor se opone formalmente al embargo practicado sobre un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Hiundai, Modelo: Elantra GLS 8L, año 1997, Tipo: Sedán, Uso particular, Serial del Motor: GAGMT 192901, Serial de Carrocería: KMHUF31MPVU386506, Placas: DAJ-84B, propiedad de EDGAR ALBERTO LARREAL ESTÉVEZ, ya identificado, según consta de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Empresa VERAUTOS, C.A, y el ciudadano EDGAR ALBERTO LARREAL ESTÉVEZ, el 04 de Abril de 1997, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 04 de Abril de 1997, bajo el número 32, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que presenta marcado “B”, en original en seis (6) folios útiles, Reserva de Dominio que en el mismos documento fu cedida al Banco Internacional INTERBANK, C.A, hoy Banco Mercantil, C.A, sucesor a título universal de patrimonio de INTERBANK C.A, en virtud de la fusión por absorción de éste acordada por las Asambleas Generales extraordinarias de Accionistas de dichas Sociedades Mercantiles celebradas en fecha 28 de Septiembre del año 2000. Esgrime que como consecuencia de lo expuesto, solicita al Tribunal Suspender de inmediato el embargo practicado sobre el vehículo anteriormente determinado y ordene la entrega del mismo a su representado que es el actual titular de la Reserva de Dominio señalada. Alega que al 09 de Noviembre de 2004, el ciudadano EDGAR ALBERTO LARREAL ESTÉVEZ, adeuda a su representado la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.602.965,29) de acuerdo al estado de cuenta que presenta marcado “C”.
III
ARTICULACIÓN PROBATORIA:
En la Articulación probatoria abierta ante la incidencia planteada, la Abogada SONIA MEDINA RAVELL DE APONTE, promovió las siguientes probanzas:
POR UN CAPITULO I.
Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos.
El Tribunal, no le acredita valor probatorio a los méritos genéricos en los términos promovidos, en virtud de que no son medios probatorios de los consagrados por la Ley.
POR UN CAPÍTULO II.
Hizo valer a favor de su representado el documento de Venta con Reserva de Dominio, por ella consignada, en original al momento de formular la oposición al Embargo, que cursa en autos, el cual demuestra el derecho que le asiste al haber formulado la Oposición al Embargo , el cual da aquí por reproducido.
El mencionado instrumento riela a los folios del 42 al 47 del presente Cuaderno de Medidas, fue consignado en original, y es contentivo de un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil VERAUTOS, C.A, representada por EDUARDO SILVA, y el ciudadano EDAGAR ALBERTO LARREAL ESTÉVEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 04 de Abril de 1997; El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio al referido documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
POR UN CAPITULO III.
Hizo valer a favor de su representado el estado de cuenta al 09 de Noviembre de 2004, del préstamo para adquisición de vehículo concedido por su representado al ciudadano EDGAR ALBERTO LARREAL ESTÉVEZ, consignado por ella al momento de formular la oposición al Embargo que demuestra que dicho ciudadano adeudaba a esa fecha a su representado la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.20.602.965,29) el cual da aquí por reproducido y demuestra el derecho que asiste a su representado al haber formulado la oposición al embargo y solicita la suspensión del Embargo y la entrega inmediata del vehículo identificado en autos.
El aludido documento riela al folio 48 del cuaderno de marras, y en virtud de no ser impugnado por ninguna forma de derecho se le acuerda valor de principio de prueba por escrito.
El Tribunal deja expresa constancia que en la Articulación Probatoria, el Oponente ciudadano EDGAR ALFREDO LARREAL GIMENEZ, no consignó la facturación original de los bienes cuya propiedad reclama, sólo se limitó acompañar junto con el escrito de Oposición copias fotostáticas de documentos privados contentivas de: Facturas emanados de las Empresas RADIO TRÉBOL, COMERCIAL TARKAN, C.A, las cuales rielan a los folios del 24 al 26; igualmente consignó en copia fotostática Certificado de origen del vehículo objeto de la oposición, que riela a los folios del 27 al 28, del cual se evidencia que el comprador no es el opositor si no el ciudadano EDGAR ALBERTO LARREAL ESTÉVEZ; todos estos documentos fueron impugnadas por la parte Actora; el Tribunal no los valora por cuanto fueron consignados en copias fotostáticas, las cuales a todas luces carecen de valor probatorio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a la Secuencia de lo ocurrido en el Cuaderno de Medidas, y por cuanto se observa que existen dos Oposiciones de Terceros, la primera de ellas, formulada en fecha 18 de Octubre de 2004, fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, en fecha 15 de Noviembre de 2004, con fundamento en el artículo 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; por razones de economía procesal, estima conveniente éste Tribunal comprender en este solo fallo, lo que resuelva respecto a cada uno de ellas, en los términos que a continuación se exponen:
A.) PRIMERA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO; formulada por el ciudadano EDGAR ALFREDO LARREAL GIMENEZ: Se procede a resolver sobre la tercería de dominio de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió a examinar los documentos, presentados por el Tercero para fundamentar su pretensión petitoria de dominio de carácter incidental, y reclamando como suyos los bienes embargados; dicha revisión se hace a la luz de la norma contenida en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la oposición formulada no reúne las condiciones exigidas por la normativa citada, toda vez que el Opositor, si bien es cierto que alegó ser el propietario de Bienes afectados por la Medida de Embargo, los cueles se señalan a continuación: 1.) Una (01) Nevera Marca: LG, Modelo: GR43WLLCVF, Serial: 912kr00092, con su respectivo motor usado, avaluada en Bs.1.500.000,00; 2°) Una (1) Lavadora Semiautomática, Modelo: WT55h0, Serial:0465DBWAO6032R, usada, avaluada en Bs.300.000,00; 3.) Un Televisor a color Marca : ALLNA, Modelo: Tv-An206nt, Serial: 502EB85f0492, usada, avaluada en Bs. 350.000,00;4.) Un (01) aire acondicionado Marca: General Electric, Modelo AG-90, sin serial visible aparente, usado avaluado en Bs. 400.000,00, 5.) Un equipo de sonido Marca: Pioneel, serial OL2605787, Modelo X-P270c, con su respectivas cornetas, avalada en la cantidad de Bs.400.000, 00); no trajo a los autos prueba de la propiedad de estos bienes embargados, pues sólo se limitó acompañar con el escrito de oposición copias fotostáticas de documentos privados, contentivas de Facturas emanados de las Empresas RADIO TRÉBOL, COMERCIAL TARKAN, C.A, las cuales rielan a los folios del 24 al 26; unido a ello fueron impugnadas por la parte Actora, en este sentido el Tribunal no le acuerda valor probatorio a estos instrumentos, en virtud de no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el oponente no demostró ser el tenedor legitimo de las cosas embargadas, y que estas se encontraban en su poder, como tampoco, aportó pruebas que lo acreditaran como propietario de los mismos y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al otro bien embargado constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Hiundai, Modelo: Elantra GLS 8L, año 1997, Tipo: Sedán, Uso particular, Serial del Motor: GAGMT 192901, Serial de Carrocería: KMHUF31MPVU386506, Placas: DAJ-84B; el oponente consignó en copia fotostática, el Certificado de Origen del Vehículo objeto de la oposición, que riela a los folios del 27 al 28, del cual se evidencia que el comprador es el ciudadano EDGAR ALBERTO LARREAL ESTÉVEZ, demandado de autos, y no el opositor ciudadano EDGAR ALFREDO LARREAL GIMENEZ; razón por la cual la oposición al Embargo practicado sobre el vehículo en cuestión, es a todas luces infundada e insubsistente, por no cumplir con los requerimientos establecidos, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el caso de marras, el Tercero Opositor, debe demostrar que es el propietario del vehículo embargado, y consta de la aludida copia fotostática que el mismo, no es poseedor del bien embargado y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo expuesto, la Oposición a la Medida de embargo solicitada mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2004, por el ciudadano EDGAR ALFREDO LARREAL GIMENEZ, en su condición de Tercero Opositor, se declara IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
B.) Segunda Oposición a la Medida de Embargo, formulada por la Abogada SONIA MEDINA APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL). Se procede a decidir en base a la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio del la siguiente manera:
Alega la oponente que en fecha 08 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, practicó embrago sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Hiundai, Modelo: Elantra GLS 8L, año 1997, Tipo: Sedán, Uso particular, Serial del Motor: GAGMT 192901, Serial de Carrocería: KMHUF31MPVU386506, Placas: DAJ-84B, propiedad de EDGAR ALBERTO LARREAL ESTÉVEZ, sobre el cual hay constituida RESERVA DE DOMINIO, a favor de su representado.
En este orden de ideas se trae a colación, lo establecido en el artículo 20 de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO: CITO:
Artículo 20.- “El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicada por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley. Asimismo el Comprador puede oponerse al Embargo de la cosa practicada por los acreedores del vendedor o los de un Tercero.”
A la luz del contenido de esta norma, se procedió analizar las pruebas aportadas por la Opositora, y se deja constancia de lo siguiente: Consignó en original el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la Empresa VERAUTOS, C.A, y el ciudadano EDGAR ALBERTO LARREAL ESTÉVEZ, el 04 de Abril de 1997; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia de fecha 04 de Abril de 1997, bajo el número 32, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste que acredita que el Banco Mercantil, Banco Universal, es el actual titular de la Reserva de Dominio, indicada el cual riela a los folios del 42 al 47 del expediente de marras. El presente documento le merece fe a ésta Sentenciadora, unido a ello no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que éste Instrumento le acredita propiedad al Tercero Opositor sobre el bien mueble que reclama, el cual está constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Hiundai, Modelo: Elantra GLS 8L, año 1997, Tipo: Sedán, Uso particular, Serial del Motor: GAGMT 192901, Serial de Carrocería: KMHUF31MPVU386506, Placas: DAJ-84B. En consecuencia se acuerda el desembargo inmediato del bien retroindicado, ordenando a la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L, la entrega del mismo al Banco Mercantil C.A Banco Universal, exento de costas y ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente declarado surge incuestionablemente una conclusión: La Oposición, a la Medida de Embargo, decretada en fecha 09 de Agosto de 2004, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Octubre de 2004, formulada por la Abogada SONIA MEDINA RAVELL DE APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Mercantil, C.A, (BANCO UNIVERSAL) debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito de lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, formulada por el ciudadano EDGAR ALFREDO LARREAL GIMENEZ, CON LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvélo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Octubre de 2004, formulada por la Abogada SONIA MEDINA RAVELL DE APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, en su condición de Tercero Opositor; en consecuencia se ordena la entrega inmediata del Bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Hiundai, Modelo: Elantra GLS 8L, año 1997, Tipo: Sedán, Uso particular, Serial del Motor: GAGMT 192901, Serial de Carrocería: KMHUF31MPVU386506, Placas: DAJ-84B; al titular de la Reserva de dominio Banco Mercantil C.A, Banco Universal y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. LA…….
JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.


EXPEDIENTE N°: 50.619.
m.l.b