REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JORGE LUIS TERAN

ABOGADO: CESAR ALEXIS GALEA LAMAS

DEMANDADOS: EDIZ LOPEZ y NANCY E., CARRILLO.

MOTIVO: OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 50.988

Vista la oposición que hiciera en el acto de practicar el Decreto de Restitución por Despojo de la Posesión dictado a favor de la Asociación Civil Prorrescate y Defensa de las parcelas de la Urbanización Santa Bárbara, La Procuradora Regional Agraria del Estado Carabobo, a la medida que fue dictada en contra de las Asociaciones Cooperativas Agropecuaria el Oasis R.L. y la Asociación Cooperativa Las Tierras Negras del Libertador 17, sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda La Esperanza, conocida también como sector El Oasis en jurisdicción del Municipio Libertador, identificado como lote N° 3, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
“Consta del Acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas que para el momento en que esta se llevaba a cabo compareció la Abogada NATHALIE GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V- 10.83.816, actuando en su carácter de Procuradora Agraria Regional expuso: “Hago formal oposición que se ejecute la medida puesto que la Acción Interdictal es personalísimo, la demanda está incoada en contra de las ciudadanas EDIZ LOPEZ y NANCY E., CARRILLO representantes de las Cooperativas El Oasis y Tierras Negras del Libertador, si se ha de ejecutar la medida es en contra de esas dos personas. Como Segundo punto igualmente me opongo a que se ejecute la medida en virtud de ser inejecutable puesto que el bien a restituir ha de quedar libre de personas y bienes, cosa esta que no es posible al haberse fomentado una serie de cultivos que habrán de ser protegidos.
En una primera oportunidad la Procuradora Agraria había hecho oposición en los siguientes términos: “Me opongo a que se ejecute la medida puesto que debe hacerse inventario que sirva para dejar constancia de las bienhechurias que se encuentran en el lote de terreno en litigio”.
Como puede observarse, el fundamento de estas oposiciones son insuficientes, para detener una medida de las características de las Querellas Interdictales, misión que debió cumplir el Ejecutor, pues no se entiende, de que se incumpla con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, haciéndose ilusoria el derecho para los justiciables. No obstante, esta Sentenciadora se trasladó al sitio de los hechos, para verificar en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre los términos expuestos por La Procuradora y se encontró con la siguiente situación:
En la parte de entrada del área de terreno cuya restitución se solicitó, se observa un número de ranchos levantados con siembras de plátanos y Yuca, pero haciendo un recorrido completo del referido terreno se evidenció, una buena extensión del mismo se encuentra enmontadas sin siembra de ninguna naturaleza; y, en otras ranchos asilados, esqueléticos, sin signo de posesión efectiva en cuanto a utilidad de la tierra. De los expuesto se dejo constancia, en Acta levantada.
Igualmente se hizo acompañar esta Juzgadora de un práctico fotógrafo ordenándose la realización de tomas fotográficas de todos y cada una de las áreas donde no existen cultivos, razón por la cual estas deben ser restituidas a los Querellantes y ASI SE DECLARA.
Respecto al punto esgrimido sobre el carácter de la acción la misma se intenta contra dos Asociaciones Cooperativas, la que desde luego, deben venir a juicio a través de sus representantes estatutarios, por lo que no se desvirtúa la naturaleza personalísima de la Querella y ASI SE DECLARA.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal ordena: 1) Respetar las parcelas donde se evidencia que realmente los poseedores mantienen hechos posesorios visibles constituidos por cultivos, aunque sean de corta duración; 2) Se ordena la Restitución y el Secuestro de todas aquellas que no estén cumpliendo esa utilidad, las que pueden evidenciarse en la fotografías tomadas las cuales se envían al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de ilustrar sobre las parcelas no cultivadas y sobre las cuales se ordena la inmediata restitución a los Querellantes.
Se declara PARCIALMENTE CON LGAR la Oposición de la Procuradora Agraria Regional del Estado Carabobo.
Remítase al Ejecutor de Medidas con las indicaciones que anteceden, a los fines de la practica de la Restitución ordenada en garantía de la Tutela Judicial Efectiva de los iurisdicentes Querellantes en esta causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro: 50.988
Labr.-