REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ELIAS RAFAEL PALENCIA BAZAN
ABOGADO: GENNY LUGO MORILLO
DEMANDADO: BELEN MARIA PARICAGUAN MORALES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.685

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.

Por escrito presentado por el ciudadano ELIAS RAFAEL PALENCIA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.726 de este domicilio, asistido de la Abogada, GENNY LUGO MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.389, interpuso formal demanda de Divorcio, contra su cónyuge ciudadana, BELEN MARIA PARICAGUAN MORALES, venezolana, mayor de edad, de estado Civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.871, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, fue admitida en fecha 21 de Agosto de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 04 de Septiembre de 2003, el ciudadano ELIAS RAFAEL PALENCIA BAZAN, confirió Poder Apud-Acta a la abogada GENNY LUGO MORILLO.
En fecha 18 de Septiembre del 2003, la Apoderada Accionante solicitó copias certificadas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal de Familia.
En fecha 02 de Octubre de 2003, la Apoderada Accionante solicitó se comisiones para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2003, la Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Octubre de 2003, se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de Octubre 2003, se entregó despacho de citación a la parte interesada.
En fecha 03 de Febrero de 2004, se recibió la comisión y sus resultas del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde fue acordada la citación mediante carteles y la publicación por la prensa, y las actuaciones concernientes a la citación corren en autos, desde el folio 15 al folio 33 del expediente, dada la imposibilidad de lograr la citación personal.
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004, la parte actora solicito el nombramiento del Defensor de Oficio.
En fecha 02 de Abril de 2004, el Tribunal designó a la Abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE, Defensor Ad-litem, quien fue notificada y juramentada en el lapso legal.
Por diligencia de fecha 21 de Junio de 2004, el apoderado actor, solicito la citación del Defensor A-Litem, quien fue debidamente citada el 21 de Julio de 2004.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, la Juez Suplente Especial Abg. LUCILDA F. OLLARVES V., se avoco al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 07 de Septiembre y 25 de Octubre de 2004 respectivamente en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia de la parte demandante y el Defensor Judicial de la ciudadana BELEN MARIA PARAGUAN MORALES. El Actor insistió en continuar con la demanda.
Por escritos de fecha 02 de Noviembre de 2004, ambas partes dejaron constancia de su comparecencia con motivo de la celebración de la Contestación de la demanda, en el caso de la parte accionante insistió el continuar con la demanda, por su parte El Defensor Judicial consigno telegrama con acuse de recibo, por haber agotado la notificación de la demandada infructuosamente; Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendida.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora las promovió y fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 01 de Abril de 2005, la abogada GENNY LUGO MORILLO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, presentó su escrito contentivo de los informes.

II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente: “Que su esposa cambio radicalmente su comportamiento para con él desapareciendo sus demostraciones de afectiva esposa, y cada vez que trataba de tener una conversación sana con ella el asunto terminaba en difíciles y acaloradas discusiones las cuales empeoraron al extremo que el día diez (10) de Diciembre del 2001 cuando ella echó a la calle su ropa y algunas pertenencias de uso personal e impidió que el tuviera acceso al hogar común”.
Durante el lapso probatorio únicamente el accionante promovió las siguientes probanzas:
1.-EN UN PRIMER CAPITULO:
PRIMERO: Invoco el mérito favorable que arrojan los autos.
El Tribunal observa, que el libelo de la demanda, no es una prueba que favorezca al actor que la introduce en su propio juicio, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
EN UN CAPITULO II.
Promovió, como testigos, a los ciudadanos RONALD FRANCISCO DIAZ, MAURY MACHADO y MARCO LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.679.229, V-12.306.757, y V-11.925.675, respectivamente, los cuales fueron promovidos con el objeto de probar los hechos constitutivos de los Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común. Evacuada esta probanza, arrojó los siguientes resultados: Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos MAURY MAYERLING MACHADO SEVILLA y RONALD FRANCISCO DIAZ LOPEZ a excepción del ciudadano MARCO LEON que no compareció al momento de ser llamado a declarar y el análisis de sus dichos se explanará en la motiva de este fallo.
III
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Exceso, Sevicia e Injurias, y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su válidez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. De la misma manera se deja establecido que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la Defensa en todo el procedimiento. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: ELIAS RAFAEL PALENCIA BAZAN y BELEN MARIA PARICAGUAN MORALES, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Tomadas de las enseñanzas del autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que hagan imposible la vida en común, afirma: “…Tomo entonces como base para establecer un concepto general respecto de la causal Tercera, el anteriormente emitido y por el cual afirmamos que los excesos, sevicia e injuria grave vienen a estar constituidos por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación lo suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria…”
Esta Sentenciadora bajo la percepción del Criterio explanado, procede a la revisión de las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fue probada la Causal invocada de excesos, sevicia e injurias graves en cometidos por la demandada ciudadana BELEN MARIA PARICAGUAN MORALES. En este orden de ideas, tenemos que el demandante ciudadano ELIAS RAFAEL PALENCIA BAZAN, alegó como hecho constitutivo de excesos, sevicia e injurias graves, “…cada vez que trataba de tener una conversación sana con ella el asunto terminaba en difíciles y acaloradas discusiones las cuales empeoraron al extremo que el día 10 de Diciembre del 2001, echó a la calle de su domicilio conyugal su ropa y algunas pertenencias de uso personal e impidió que el tuviera acceso al hogar común…” y de autos se desprende que únicamente la parte actora promovió escrito de pruebas, y en el Capítulo Segundo del mismo, la declaración de testigos para probar sus alegatos. Respecto a la Prueba Testimonial se hacen las siguientes consideraciones: Con las declaraciones de los ciudadanos MAURY MACHADO y RONALD FRANCISCO DIAZ, fueron probados los alegatos de la parte actora, en el sentido de que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y merecen fé a esta Sentenciadora, no fueron contradichas y se valoran plenamente por ser concordantes entre si, demostrando con sus afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos, dando las razones fundadas de sus dichos; por lo que del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos, en este orden de ideas dejaron constancia de lo siguiente: “TERCERA P: Diga la testigo como sabe y le consta que la cónyuge BELEN PARICAGUAN boto del hogar a su cónyuge ELIAS PALENCIA. RESPONDIO: Bueno ese espectáculo lo vi yo, yo estaba cerca de una vecina ella lo boto, tirando la ropa afuera; CUARTA P. Diga la testigo como sabe y le consta que el cónyuge ELIAS PALENCIA abandono el hogar. RESPONDIO: Bueno porque ella mando a cambiar los cilindros para que el no entrara y ahí se tuvo que ir para que la mama. Estos hechos declarados por los testigos, son suficientes para comprobar los excesos y sevicias en que ha incurrido la cónyuge contra su esposo, al manifestar una conducta agresiva e intencional hacia él, exponiéndolo al ridículo ante la opinión pública, produciéndole un evidente daño moral; Razón por la cual esta Sentenciadora estima la procedencia de la Acción Intentada, y ASI SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Excesos invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano, ELIAS RAFAEL PALENCIA BAZAN ya identificado, asistido de la Abogado en Ejercicio GENNY LUGO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.389, en base a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana BELEN MARIA PARICAGUAN MORALES, ya identificada suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de Diciembre 1,999 fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuya acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el N° 137, folios 202 vto, Año1.999.-
En cuanto a HIJOS nada se decide por cuanto no fueron procreados durante el matrimonio. Con relación a los Bienes, no fueron adquiridos. ASI SE DECIDE.
Notifíquese las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Junio de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

.En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.

LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.