REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: EVGUENIA VLADIMIROVNA KONOVALOVA
ABOGADO: MARIA ERNESTINA VILLALONGA VELOZ
DEMANDADO: DEUWY ROBERT TERAN MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49604

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.

Se inicia este procedimiento a través de escrito presentado por la ciudadana MARIA ERNESTINA VILLALONGA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.450.520, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.103 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVGUENIA VLADIMIROVNA KONOVALOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.399.971 y de este domicilio, a través del cual interpuso interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano, DEUWY ROBERTH TERAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.828, fundamentando su acción en las causales Segunda yTercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la cual fue recibida por distribución en fecha 26 de Junio de 2003.
En fecha 14 de Julio de 2003, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2003, la Apoderada Actora consigno fotostátos para que sea librada la compulsa y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia en autos de que la compulsa fue librada en fecha 08 de Agosto de 2003.
En fecha 14 de Agosto del 2003, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Octubre de 2004, el Alguacil dejo constancia que compareció en varias oportunidades a la Dirección indicada por la parte interesada siendo imposible lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Diciembre de 2003, la Apoderada Actora solicito la citación mediante carteles conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 03 de Febrero de 2004, la parte actora solicito la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; Los cuales fueron acordados y librados en su oportunidad. El Tribunal dejo constancia que entregó carteles al interesado en fecha 11 de Febrero de 2004.
Por diligencia de fecha 09 de Marzo de 2004, la parte actora consigno a los autos ejemplar del diario El Carabobeño, donde aparece publicado el Cartel ordenado.
Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2004, la parte actora solicito se nombre Defensor de Oficio.
En fecha 21 de Abril de 2004, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 31 de Mayo de 2004, se designo Defensor de Oficio al Abogado ERNESTO PEÑA, quien fue notificado, aceptó el cargo y presto juramento de Ley.
En fecha 21 de Julio de 2004, fue citado el Defensor Ad-litem.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, la Juez Suplente Especial, Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
En la oportunidad fijada por el Tribunal se realizó El Primer Acto Conciliatorio del Juicio concretamente el día 13 de Septiembre de 2004, con la presencia de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda, presente también el Defensor Ad-litem, quien solicito la extinción del presente procedimiento y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, se acordó la Notificación del Fiscal de Familia, quien mediante diligencia estampada en fecha 07 de Octubre de 2004, manifestó que no tiene nada que objetar al procedimiento en curso.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, estuvieron presentes en el Acto ambas partes; La parte demandante insistió en continuar con la demanda.
Por escrito de fecha 09 de Noviembre de 2004, la parte accionante deja constancia de su comparecencia con motivo de la celebración de la Contestación de la demanda, e insistió en continuar con la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora y el Defensor Judicial del ciudadano DEYWY ROBERT TERAN MEDINA, las promovió y fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 07 de Abril de 2005, la parte actora presento escrito de sus Informes.
II
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.-
A.- POR LA PARTE ACTORA, Alega en su libelo de demanda lo siguiente: … “Que a partir del mes de Julio del 2001, su Cónyuge cambió radicalmente de conducta, haciéndole reclamos injustos y subidos de tono contra EVGUENIA VLADIMIROVNA KONOVALOVA, que la situación era cada vez mas complicada, Que por los celos infundados el esposo se negó a contribuir con el mantenimiento del hogar y el pago de la mensualidad de arrendamiento teniendo ella que solicitar dinero prestado a sus amigos y familiares para pagar los gastos… viéndose en la necesidad de buscar trabajo urgente no acorde con su grado de instrucción por la falta de dinero y las deudas asumidas… Que el cónyuge renunció a su trabajo y se dedico a molestar a la cónyuge en su sitio de trabajo con reclamos innecesarios… Que cuando gasto el dinero de su arreglo, el cónyuge le quitaba parte del sueldo de su cónyuge, le decía que no la quería , que había cometido un error al casarse con ella y la amenazaba con abandonar el hogar, hasta el día 12 de Noviembre de 2001, después de una acalorada discusión, ofensas de palabras y tratar de pegarle, se marchó del hogar con toda su ropa y enceres personales sin que hasta la presente fecha haya dado muestras de querer regresar con su esposa”.
POR LA PARTE DEMANDADA.-
B.- PUNTO PREVIO: El Defensor Ad-litem en el escrito de Contestación, manifestó no poder ubicar a su representado ciudadano DEUWY ROBERT TERAN MEDINA, no obstante haberle enviado telegrama al respecto.
CAPITULO UNICO: Invoco a favor de su representado, el merito favorable que arrojan los autos y muy especial el hecho cierto de que su defendido en algún momento se haya marchado de su hogar en fecha 12 de Noviembre de 2001, después de haber sostenido alguna discusión con la demandante en la presente causa contestó la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes.”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las siguientes probanzas:
LA PARTE ACTORA:
1.- EN UN PRIMER CAPITULO:
PRIMERO: Invocó, ratificó el mérito favorable que arrojan los autos especialmente el libelo de la demanda.
El Tribunal observa, que el libelo de la demanda, no es una prueba que favorezca al actor que la introduce en su propio juicio, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
SEGUNDO: Promovió, como testigos, a los ciudadanos AMILCAR JOSE HERNANDEZ MORALES, CARLOS JOSE HERNANDEZ CRUZ, EGLIS MARGARITA CRUZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 5.373.319, 17.808.622, 3.491.403 respectivamente.

EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA
PUNTO PREVIO: Manifestó no poder ubicar a su representado ciudadano DEUWY ROBERT TERAN MEDINA, no obstante haberle enviado telegrama al respecto.
CAPITULO UNICO: Invoco a favor de su representado, el merito favorable que arrojan los autos y muy especial el hecho cierto de que su defendido en algún momento se haya marchado de su hogar en fecha 12 de Noviembre de 2001, después de haber sostenido alguna discusión con la demandante en la presente causa.
Esta Sentenciadora no valora las afirmaciones expuestas.
IV
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su válidez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: EVGUENIA VLADIMIROVNA KONOVALOVA y DEUWY ROBERTH TERAN MEDINA, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Yagua del Estado Carabobo TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario y los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Tomada de las enseñanzas del autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, afirma. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Respecto a la CAUSAL DE SEVICIA E INJURIA GRAVE, enseña: “… y Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostradas las Causales invocadas de Abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado Ciudadano DEUWY ROBERT TERAN MEDINA. A tales fines observa quien aquí decide que la parte Actora alegó como hecho constitutivo del Abandono y de Sevicia e Injuria Grave, lo siguiente: “… Que el cónyuge le hacía reclamos injustos y subidos de tono, por los Celos infundados y se negó a contribuir con el mantenimiento del hogar y el pago de la mensualidad de arrendamiento, teniendo la cónyuge que solicitar dinero prestado para pagar dichos gastos por lo que tuvo que buscar trabajo urgentemente por la falta de dinero. Justo a las tres (03) semanas de estar trabajando, su marido renuncio a su trabajo dedicándose a molestar a su mandante en su sitio de trabajo con reclamos innecesarios como de que había abandonado el hogar. Luego cuando gasto todo el dinero que le dieron en el arreglo le quitaba parte del sueldo a su representada y constantemente le decía que no la quería que había cometido un error…..que el día 12 de Noviembre de 2001, después de una acalorada discusión, ofender de palabras y tratar de pegarle a su representada se marcho del hogar con todos su ropa y enceres personales sin que hasta la presente fecha haya dado muestras de querer regresar…”
Ahora bien, La Doctrina citada, concatenado y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan tanto el Abandono Voluntario como la injuria, la Sevicia para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como Abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la convivencia.
Si analizamos todos estos elementos con la prueba promovida tenemos: Los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte accionante, arrojaron los siguientes resultados: 1°) El testigo CARLOS JOSE HERNANDEZ CRUZ, titular de la Cédula de Identidad número V-17.808.622, quien rindió testimonio en fecha 02-03-05, el cual le merece fé a esta Sentenciadora, toda vez que en las preguntas SEXTA, SEPTIMA , UNDECIMA Y DOCEAVA y QUINTA de las repreguntas, demostró ser un testigo presencial, y constarle los hechos tal como se evidencia de la cita textual que respecto a los citados particulares de las señaladas preguntas expreso: “…UNDECIMA P. Diga el testigo en que fecha ROBERT DEUWIN TERAN MEDINA abandono el hogar y como le consta ese hecho. R.- Bueno el lo abandona el 12 de Noviembre del 2001, porque nosotros fuimos a la casa y ese día vimos que no estaba el ni ninguna de sus cosas, además que el día anterior habíamos visto que habían peleado- DOCEAVA P. Diga el testigo si antes de abandonar el hogar tuvo algún tipo de amenaza o intento de agresión de parte de DEUWY ROBERT TERAN MEDINA hacia EUGENIA VLADIMIROVNA KONOVALOVA, como le consta. R.- Si días anteriores a que el defuera, yo estaba en su casa o en el apartamento de Eugenia y ví que ellos estaban peleando, estaban discutiendo hasta una vez el le dijo que se iba a ir de ahí, que se iba a ir de la casa…” , en la repregunta número cinco (05) Diga el testigo si estuvo presente el día 12 de Noviembre del año 2001, en casa de la ciudadana EUGENIA VLADIMIROVNA donde se dice que el esposo de esta se marcho del HOGAR. R. Yo estuve temprano y el ahí se mantenía ahí en el hogar pero como eso fue al mediodía no se que paso en la noche, pero al día siguiente si pude comprobar que el se había marchado. De la misma manera, hace fé el testimonio rendido por la ciudadana EGLIS MARGARITA CRUZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-4.134.003, quien para el momento de rendir testimonio dejó constancia por las Respuestas a las Preguntas SEXTA, SEPTIMA, UNDECIMA, DOCEAVA de lo siguiente: “…SEXTA P: Diga el testigo si le consta que EUGENIA VLADIMIROVNA KONOVALOVA, se vio obligada por las circunstancias a buscar trabajo, diga igualmente que oficio desempeñaba y en que lugar lo prestaba y porque le consta. R. Eugenia konovalova se vio forzada por que el no le aportaba para pagar la casa y las cosas, se vio en la necesidad a veces hasta de pedir prestado a familiares o amigos, a mi por lo menos me pidió. SEPTIMA. P: Diga el testigo a que personas solicito dinero prestado EUGENIA VLADIMIROVNA KONOVALOVA y para que lo solicito. R. Lo solicito para poder pagar el Alquiler, no tenía como pagarlo, el alquiler, la luz, el agua esas cosas. UNDECIMA. P. Diga el testigo en que fecha DEUWY ROBERT TERAN MEDINA abandono el hogar y como le consta ese hecho. R. El abandono el hogar en el 2001, en el mes de noviembre del 2001, me consta el hecho por que cuando ella vino para el trabajo a mediodía me decía que se sentía mal luego me dice para que la traiga aquí a su casa y vengo con el hijo mió y cuando llegamos a la casa estaba el esposo de allí ahí y comenzaron a discutir entre los dos y tanto fue la discusión hasta que casi le intento pegar a ella, el agarro una silla y ella saliendo corriendo al baño, presenciamos esa discusión y después nos fuimos y la dejamos a ella ahí. DOCEAVA. C. Diga el testigo si antes de abandonar el hogar tuvo algún tipo de amenaza o intento de agresión de parte de DEUWY ROBERT TERAN MEDINA hacía EUGENIA VLADIMIROVNA KONOVALOVA como le consta. R. Bueno el la amenazaba de eso, de que quería abandonarla de que ya no la quería…, en la repregunta QUINTA: Diga el testigo si estuvo presente el día 12 de Noviembre del año 2001, en casa de la ciudadana EUGENIA VLADIMIROVNA donde se dice que el esposo de esta se marcho del HOGAR. R. Si por que ese día yo la lleve a su casa. Luego yo recuerdo que ella me enseño que había recogido todo y se había marchado”.
Estas respuestas afirmativas y contestes de los prenombrados testigos, los cuales no incurrieron en contradicciones con relación a lo expuesto por la actora en su libelo, en sus repreguntas no fueron tachados como tal, dan confianza a esta Sentenciadora, para apreciarlos y darle todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y del análisis probatorio se establece que el Defensor Ad-litem del ciudadano DEUWY ROBERT TERAN MEDINA, no demostró que la ciudadana EVGUENIA VLADIMIROVNA KONOVALOVA hubiese impedido a su cónyuge el acceso al domicilio conyugal y ASI SE DECIDE.
Las razones expuestas en esta motiva nos conduce a concluir que la parte actora probó el abandono voluntario e injustificado que fue sometida por parte del ciudadano DEUWY ROBERT TERAN MEDINA, razón por la cual la demanda debe ser declarada procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la causal tercera también alegada nada se decide, por cuanto no fue debidamente respaldada en las pruebas.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la Abogado MARIA ERNESTINA VILLALONGA VELOZ ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVGUENIA VLADIMIROVNA KONOVALOVA, por la Causal de Abandono Voluntario contra el ciudadano DEUWY ROBERT TERAN MEDINA ya identificado suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de Diciembre 2000, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, según Acta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nro. 200, Año 2000.
En cuanto a HIJOS, nada se decide ya que durante la unión conyugal no fueron procreados. Con relación a los BIENES nada se decide, ya que no fueron adquiridos. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. LA…
JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON