REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSIONES R.P.W.CA
ABOGADO: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ
DEMANDADO: WENDY PADRÓN HENRIQUEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 49.008
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 01 de Octubre de 2.002, los ciudadanos RAMÓN LEONARDO PADRINO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.081.142 y NURY MAILIG WEBER LANDAETA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.830.483, ambos de este domicilio, asistidos por la ciudadana MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-7.019.083, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.170, y de este domicilio en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil, denominada “INVERSIONES R.P.W., C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 21, tomo 25-A, de fecha 30 de Marzo de 2001, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana, WENDY PADRÓN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-13.235.583, de este domicilio.
Recibida por distribución, se admitió en fecha 03 de Octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, WENDY PADRÓN HENRÍQUEZ, ya identificada.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Noviembre de 2002, decretó Medida Preventiva de Secuestro.
La demandada se dio por citada personalmente tal como consta de la diligencia suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2002, que riela al folio 17 del presente expediente.
La Juez Provisorio por auto de fecha 21 de Enero de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por escrito de fecha 18 de Febrero de 2003, la parte demandada, asistida por la Abogada LOIRA MONAGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.213, consignó escrito de Contestación y Reconvención; a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 11 de Marzo de 2003, admitió la Reconvención propuesta.
Por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2003, el Abogado en ejercicio WILLIAM CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.539, solicitó un computo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 20 de Noviembre de 2002, hasta el 20 de Marzo de 2003, y a tal efecto el Tribunal expidió el computo solicitado en fecha 31 de Marzo de 2003.
II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que en fecha tres (3) de Mayo de 2002, , por documento privado, su representada realizó una operación denominada Opción de Compra-Venta, con la ciudadana WENDY PADRÓN HENRÍQUEZ, antes identificada, sobre bienhechurías, propiedad de su representada consistente en una unidad habitacional signada con el número seis, (6), ubicada en el Sector San FRANCISCO DE CÚPIRA, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, constituidas por : Dos (02) habitaciones, Sala Comedor cocina; un (01) baño; construcción tradicional en bloque; piso rústico; con un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 Mts2) aproximadamente, la cual se encuentra construida en una parcela de terreno de mayor extensión propiedad de la ciudadana NURY MAILIG WEBER LANDAETA, y la misma se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En veinte (20,00 mts) con terreno de JOSE RAFAEL ROTUNDO; SUR: En veinte metros (20 mts) con callejón en medio: ESTE: En sesenta y cuatro metros (64,00 mts) con FERNANDO MENDEZ GONZALEZ; y OESTE: En sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (63,50 mts) con terreno propiedad de vendedora. Alega que el precitado lote de terreno formó parte de mayor extensión de la finca “San Francisco de Cupira” ubicada en el precitado Municipio; y las mencionadas bienhechurías, se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con bienhechuría o vivienda signada con el número cinco (5); SUR: Con bienhechurías o vivienda signada con el número siete (7): ESTE: Con calle interna de grupo habitacional, y que es su frente, OESTE: Con pared perimetral que colinda con parcela de terreno propiedad de la ciudadana NURY WEBER LANDAETA, como consta del original del Documento Privado de fecha 03 de Mayo de 2002 y del plano de ubicación de dicha unidad habitacional que acompaña marcados con las letras “B” y “C”. Esgrime que la Compra-Venta, se estipuló en la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.725.500,00) pagaderos de la siguiente manera: La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto inicial, la cual fue cancelado por la compradora mediante depósito bancario, como consta de la Planilla de depósito N° 045362 del Banco Norvalbank, con la cancelación del pago antes descrito y efectuados por la compradora, por concepto inicial; quedando un saldo deudor de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.725.500,00), por concepto de cumplimiento del precio de venta; que la compradora debió cancelar mediante treinta y cinco (35) pagos o cuotas mensuales y consecutivas; hasta llegar al pago o cancelación de la última cuota y así poder exigirle a su representada, el finiquito o otorgamiento del documento de venta, como consta del ordinal “B” de la cláusula. SEGUNDO: Del precitado contrato, alega que es de destacar, que no obstante haber cancelado la inicial del precio de venta estipulado en el contrato en la forma antes descrita, la ciudadana WENDY PADRÓN HENRÍQUEZ, antes identificada, para la presente fecha se encuentra en estando de morosidad, con cuatro (4) cuotas correspondientes a los meses de Junio, Julio Agosto y Septiembre del año 2002, a razón cada una de ellas, de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.249.300,00) arrojando la sumatoria de las mencionadas cuotas la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 997.200,00), alega que dichas cuotas son pagaderas mensualmente como lo establece el precitado contrato; conllevando su negativa al pago de dichas cuotas, al incumplimiento o violación de lo estipulado en el contrato de opción de compraventa en sus cláusulas SEGUNDA Y CUARTA. Dadas las circunstancias antes mencionadas, y ante el silencio de parte la ciudadana WENDY PADRÓN HENRÍQUEZ, antes identificada, y en su carácter de compradora a largo plazo según consta del precitado documento privado de opción de compraventa, quien no ha explicado las razones convincentes que justifiquen su incumplimiento, en nombre de su representada INVERSIONES R.P.W., C.A, demandan por Resolución de Contrato de Opción A Compra, todo de conformidad con lo estipulado en dicho contrato, que ley entre las parte. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1159, 1160 todos del Código Civil Venezolano. Alega que con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de su representada demanda la Resolución del Documento Bilateral de Compra-Venta, a la ciudadana WENDY PADRÓN HENRÍQUEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal. Primero: Que el Contrato de Opción de Compraventa, sea RESUELTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal “C” de la Cláusula CUARTA del mencionado Contrato. Segundo: Que sea indemnizada por Daños y Perjuicios, ocasionados por su incumplimiento, estimándola en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000, 00) Tercero: Estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.725.500,00) por los siguientes conceptos: a.) La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.728.300,00) por concepto de cuotas restantes que forman parte del precio de venta estipulado en el mencionado contrato; y b,) La cantidad de Novecientos Noventa y Siete mil doscientos bolívares (Bs.997.200,00) por concepto de cuatro cuotas sin cancelar por parte de la compradora y correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2002, a razón cada una de ellas, de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos bolívares (Bs.249.300,00) Cuarto: Demanda el pago de las Costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, Quinto: Demanda la Indexación o corrección monetaria aplicable al hecho notorio de la devaluación.
LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes del escrito libelar de la presente demanda por ser improcedente la acción por los ciudadanos RAMÓN LEONARDO PADRINO JIMÉNEZ Y NURY MAILIG WEBER LANDAETA, contra su persona. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana WENDY PADRÓN le adeude cantidad alguna de dinero, en vista que el contrato de Opción de Compra Venta, se realizó el tres (3) de Mayo del año 2002, y fue notificada de la oficina de la Alcaldía de San Diego (Dirección de Desarrollo Urbano ) que dichas bienhechurías serian demolida por ser una construcción ilegal sobre el lote de terreno signado con el número 17, ubicado en el Sector San Francisco de Cupira propiedad según la ciudadana NURY WEBER LANDAETA, debidamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 2 y de la ordenanza sobre procedimiento de construcción de Construcción de Municipio San Diego , de fecha 21 de Mayo de 2002, lo cual se consigna con la letra “A”. Alega que en virtud de esta situación trató de comunicarse con los ciudadanos RAMÓN PADRINO Y NURY MAILIG WEBER LANDAETA, para que aclarara esta situación. Señala que la primera cuota que había quedado, en cancelar, era a partir del mes de Agosto, es cuando nuevamente le llega una notificación de la Oficina de la Alcaldía de San diego, (Dirección de Desarrollo Urbano), tal como consta del expediente que cursa bajo el número 01-60, de la mencionada oficina y que al efecto consigna, Esgrime que posteriormente trató de comunicarse con los cuidadnos antes mencionados, para hacerle la entrega de la primera cuota correspondiente al mes de Agosto, e insistir sobre el expediente que tenía en curso por la construcción por ser ilegal, quedando en verse el día siguiente, la cual no asistieron al lugar acordado. Señala que acudió entonces a la Defensoría del Pueblo, y en fecha 01 de Septiembre de 2002, se levantó el acta en presencia de los antes mencionados ciudadanos RAMÓN PADRINO Y NURY MAILIG WEBER LANDAETA, donde se acordó suspender el pago, hasta tanto se resolviera el problema, de construcción, tal como consta en el expediente, que consigna correspondiente a los folios 33 y 34 en fecha 28 de Noviembre de 2002, se levantó un acta en presencia del Representante de la ALCALDÍA de San Diego del Departamento de Desarrollo Urbano, el doctor REGULO OVIOL y el ciudadano BETANCOURT LUGO HERMES, en su condición de Inspector de Construcción III, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, de la Alcaldía de San Diego, en la Oficina de la Defensoría del Pueblo, donde expusieron que la construcción realizada tiene un procedimiento de la fase ejecutada están en la espera de la decisión de un ante Proyecto de urbanismo, para buscar una solución, tal como consta de la copia certificada de la Defensoría del Pueblo, donde cursa el expediente número P0201893 que consignó con la letra “B”. Rechaza, niega y contradice que los ciudadanos: RAMÓN PADRINO Y NURY MAILIG WEBER LANDAETA, sean los propietarios del inmueble signado con el número (6) del Sector San Francisco de Cupira, Jurisdicción del Municipio, Autónomo San Diego del Estado Carabobo, en vista que en fecha 29 de Enero de 2002, la ciudadana NURY MAILIG WEBER LANDAETA, dio en Venta con Pacto de Retracto, al ciudadano WILBER CHACÓN, un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas situado en el Sector San Francisco de Cupira Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, alega que este mencionado inmueble, es un inmueble, que le vendieron a la ciudadana WENDY PADRINO y que además de esta demanda incoada en su contra, se encuentra en este mismo Tribunal una demanda en contra del ciudadano WILBER CHACON, introducida por la ciudadana NURY MAILIG WEBER LANDAETA, según expediente número 48.850, por simulación, es de hacer notar, que la ciudadana WENDY PADRÓN, hoy demandada ha sido victima de un engaño. Esgrime que por lo todo antes mencionado RECONVIENE a los ciudadanos: RAMÓN PADRINO Y NURY MAILIG WEBER LANDAETA, antes identificados, representantes de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES R.P.W.C.A, inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 21, tomo 25-A, de fecha 30 de Marzo de 2001, el primero antes mencionado, en su carácter de presidente y la segunda antes mencionada en su carácter de Vicepresidente, facultados por la Cláusula Décima de Los Estatutos Sociales, de la referida Empresa, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo de la siguiente forma: Alega que en virtud de que la ciudadana WENDY PADRÓN HENRÍQUEZ, antes identificada celebró un Contrato de Compraventa, con los ciudadanos: RAMÓN PADRINO Y NURY MAILIG WEBER LANDAETA, en representación de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES R.P.W.C.A, en fecha 03 de Mayo de 2002, el precio de la compra venta, se estipulo por la cantidad de 12.725.500,00, donde se canceló la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) por concepto de inicial de la negociación por un inmueble consistente en una habitación, cuyas características consta en el escrito libelar, al igual que el documento de opción de compraventa, marcado con la letra “B”. Que por todo lo ante mencionado solicita se le devuelva la cantidad entregada como cuota inicial y además la indemnización de los daños y perjuicios que le ha ocasionado por la medida cautelar que se realizó el 20 de Noviembre de 2002, en donde tuvo que mudarse junto con su familia en una residencia ubicada en los Taladros Municipio Santa Rosa, casa N° 1º. Que todo lo fundamenta con lo establecido en los artículos 1.160, 1167, así como también los artículos 365, 366, 367, 368,369 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la indexación de las cantidades demandadas, invocó lo establecido en el artículo 1737 del Código Civil, cuya interpretación en contrario constituye la base y fundamentación de fallos de la Corte Suprema de Justicia de 1986, estableciendo la procedencia de la indexación y corrección monetaria en las obligaciones que constituyen el pago de una suma de dinero un vez sobrevenida la mora para el vencimiento del término de la obligación del pago y que se haga cumplir con lo establecido en la Cláusula Cuarta de la Opción de Compra-Venta, celebrada el 3 de Mayo de 2002. Que estima la Reconvención por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000, 00), es decir la cantidad de 4.000.000.00, entregado por la cuota inicial más la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) correspondiente a los Daños y Perjuicios. Siendo un total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000, 00).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN. Se deja expresa constancia que la Demandante Reconvenida, no compareció ni por si , ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la RECONVENCIÓN, interpuesta por el Demandado Reconviniente.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Durante el lapso probatorio la parte Actora, no promovió ni evacuó prueba alguna.
En virtud de haberse acompañado en el escrito de la demanda dos (02) instrumentos estimados como fundamentales de la acción se estima necesario, realizar una revisión y análisis de los referidos instrumentos actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y es así como respecto a las referidas consignaciones y encontramos:
1°) Documento Privado, suscrito en fecha 03 de Mayo de 2002, contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES R.P.W. C.A, Y la ciudadana WENDY PADRÓN HENRÍQUEZ. El mencionado instrumento fue consignado en original, y riela al folio 13 del presente expediente, y por cuanto se observa que el mismo, no fue objeto de ningún tipo de impugnación por parte de la contraria, se tiene por reconocido en su contenido y firma, otorgándole valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
2.) Plano de ubicación de dicha Unidad habitacional.
Riela al folio 14 del expediente de marras, y por no ser impugnado por ninguna forma de derecho, se recibe, acreditándole valor de principio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y particularmente:
1.) El merito favorable que arroja el Contrato de Compra-Venta, consignado en la oportunidad de introducción del líbelo de demanda correspondiente por ante este Tribunal y que corre a los autos, su representada lo ha reconocido al no negar la relación contractual en la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia invoca el merito favorable que se desprende del instrumento contractual: a.) Se desprende que la ciudadana WENDY PADRÓN, firmó un Contrato de Compra-Venta, con los ciudadanos: RAMÓN JIMÉNEZ Y NURY MELIG WEBER, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones R.P.W C.A, que el precio de la negociación es por la cantidad de 12.725.500, donde se canceló la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) por concepto de pago de inicial en la compra-venta de una casa signado con el número 6, ubicada en el Sector San Francisco de Cúpira, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, con un área de construcción de cinto cincuenta metros cuadrados (150 mts2) aproximadamente, cuyos linderos, consta en el mencionado contrato. b.) Que el restante del saldo de esta venta sería cancelada en forma proporcional. Señala todo esto, se desprende que su representada la asiste una presunción de buen derecho que se desprende de los instrumentos, acompañados en el escrito de contestación de la demanda marcadas con la letra “A”, “B”, en vista que para la fecha de la demanda ya estaba abierto un expediente por ante la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano, bajo el numero 01-60, que también se consignó en su primera oportunidad y no fue impugnado ni tachado, por lo tanto a su entender tiene valor probatorio. El Tribunal infiere que está promoviendo el Contrato de Opción de Compra Venta, ya valorado, al inicio de la actividad probatoria; y con relación al documento identificado “A”, riela a los folios del 59 al 95 del presente expediente, y está constituido por copias fotostáticas, emanadas de la Alcaldía de San Diego Dirección de Desarrollo Urbano, contentivas de la citación que realizó la Oficina de la Alcaldía de San Diego (Dirección de Desarrollo Urbano) dirigida al ciudadano RAMÓN PADRINO; las cuales por ser copias fotostáticas de un Documento Administrativo, se le acuerda valor de principio de prueba por escrito, y se tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos. Respecto al documento identificado “B”, riela a los folios del 96 al 104, y esta constituida por copia certificada emanada de la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo, contentiva de Actas levantadas en fechas 29 de Agosto de 2002 y 01 de Septiembre de 2002; el Tribunal en virtud de que estas probanzas no fueron impugnadas les acuerda valor probatorio, como tal en base al principio de la veracidad que caracterizan a tales instrumentos.
2.) Invocó también el merito favorable de la notificación que realizará la Oficina de la Alcaldía de San Diego (Dirección de Desarrollo Urbano) de donde se desprende que las bienhechurías serían demolida por ser una construcción ilegal sobre el lote de terreno signado con el número 17, ubicado en el sector San Francisco de Cúpira, la cual fue consignada con al letra “A”, junto con el escrito de contestación, a su entender tiene pleno valor probatorio al haber sido reconocido por los Accionantes. Esta probanza fue examinada y sus análisis se da aquí por reproducida.
3.) Reprodujo el merito favorable del escrito de contestación donde la Defensoría del Pueblo, le apertura un expediente, que se consignó con la letra “B”, de donde se desprende, que en fecha 28 de Noviembre de 2002, se levantó una acta en presencia del Representante de la Alcaldía de San Diego del Departamento de Desarrollo Urbano el Doctor REGULO OVIOL y el ciudadano BETANCOURT LUGO HERMES, en su condición de Inspector de Construcción III, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía, dejando asentado que la construcción realizada tiene un procedimiento de la fase ejecutada estando a la espera de la decisión de un ante-proyecto de urbanismo. Riela a los folios del 103 al 104 del presente expediente, y es emanado de la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo; el Tribunal le acuerda valor probatorio por ser un documento Público Administrativo da su presunción de verdad y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.
4.) Reprodujo el merito favorable del acta que se levantó en fecha 1 de Septiembre de 2002, por ante la Defensoría del Pueblo, en presencia de los hoy demandante, donde se acordó suspender el pago hasta tanto no se solucione este problema y se consignó con el escrito de contestación signado con la letra “B”. Este Documento fue examinado en el ítem N° 1 y su análisis se da aquí por reproducido.
5.) Invocó el merito favorable que se desprende del expediente número 48.850, por Simulación, de donde se desprende que los ciudadanos hoy demandantes también demandaron al ciudadano WILBER CHACÓN, por una venta de los mismos terrenos y bienhechurías, Venta con Pacto de Retracto, que posteriormente se lo vendieron a su representada y que el mencionado expediente cursa por ante este mismo Tribunal. El Tribunal le acuerda valor probatorio a lo expuesto, por cuanto es cierto que cursa por ante este Tribunal el referido expediente.
PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE.
Promovió las siguientes pruebas:
1.) Reprodujo el mérito favorable de el Contrato de Compra Venta, que se firmó en fecha 03 de Mayo de 2002, la cual fue consignada por los demandados, de autos con el escrito libelar, la cual quedó reconocido por ambas partes. Asimismo del mencionado contrato se desprende la forma de pago y que su representada canceló la cuota inicial por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Esta probanza fue analizada, al inicio de la actividad probatoria, como documento fundamental de la acción y en base al principio de la Comunidad de la prueba.
2.) Reprodujo el merito favorable que se desprende del escrito consignado de fecha 18 de Febrero de los corrientes, donde se alega daños y perjuicios en vista que de la medida practicada el 20 de Noviembre de 2002, la cual cursa el acta en el cuaderno de medidas, su representada tuvo que alquilar un inmueble junto con su familia ubicada en los taladros, Municipios Santa Rosa, casa número 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Riela a los folios del 13 al 15 del Cuaderno de Medidas, el Tribunal le acredita valor probatorio en conformidad con lo establecido ene la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IGUALMENTE PROMOVIÓ INSTRUMENTALES:
Se deja expresa constancia que las pruebas que continuación se señalan fueron examinadas supra, razón por la cual su análisis se da aquí por reproducido.
a.) Copia Certificada del expediente de la Defensoría del Pueblo que consigna con el escrito de Contestación signado con la letra “B”.
b.) Copia Certificada del expediente que cursa por ante la Oficina de la Alcaldía de San Diego (Dirección de Desarrollo Urbano).
Observa esta Juzgadora que en el legajo de probanzas, consignadas por la representación de la parte Demandada Reconviniente, corre inserto de los folios del 105 al 108, copia certificada de un documento de propiedad, emanado del Registro Subalterno de Los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, y emerge de su contenido que la ciudadana NURY MAILIG WEBER LANDAETA, dio en venta con Pacto de Retracto al ciudadano WILBER CHACÓN, un inmueble situado en el Sector San Francisco de Cupira Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo; documento este, que aún cuando no fue ratificado en la oportunidad probatoria, este Tribunal actuando en base al Principio de exhaustividad, procedió a examinarlo, recibiéndolo como un Documento Público, que le merece fe su contenido, no obstante observa que dicho documento no aporta nada como prueba respecto al objeto de la pretensión de la Demandada Reconviniente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR..
Antes de proceder a resolver al fondo de la Controversia, estima conveniente esta Juzgadora, dilucidar un punto controvertido, el cual ha sido insistentemente esgrimido por ambas partes, se trata de la extemporaneidad o no del escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, presentado por la Accionada en fecha 18 de Febrero de 2003, debatido por la Actora, en este sentido solicitó al Tribunal dejar sin efecto el auto que admitió la Reconvención, toda vez que el demandado se había dado por citado en fecha 20 de Noviembre del año 2002, y a su entender a la fecha 18-02-2003, habían transcurrido 25 días de despacho.
Ahora bien, en este orden de ideas, esta Juzgadora procedió, a ordenar un cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de Diciembre de 2002 exclusive, fecha ésta en que fue recibida la comisión del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta la fecha en que transcurrió el lapso de emplazamiento; observando así que del contenido del referido computo, el cual riela a los folios del 136 al 137 del presente expediente emerge, que el lapso de emplazamiento precluyó en fecha 24 de Febrero de 2003, y la parte demandada, presentó escrito de contestación y Reconvención en fecha 18 de Febrero de 2003; de lo cual indica que el aludido escrito consignado por la representación de la accionada, fue presentado TEMPESTIVAMENTE Y ASÍ SE DECLARA.
Resueltos como fue el punto controvertido anterior procede esta Sentenciadora a pronunciarse, respecto al fondo de la causa en los siguiente Términos:
PRIMERO: En el presente caso, observamos, la falta de comparecencia de la parte Actora Reconvenida a dar contestación a la Reconvención, de la misma manera se deja constancia, que tampoco compareció a probar algo que la favoreciera, tal como se evidencia de las actuaciones procesales, lo que hace aplicable en principio el contenido de la norma prevista en el artículo 367 del código de procedimiento civil cuyo tenor es el siguiente:
“Art. 367- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del reconvincente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diera contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconvincente, si nada probare que le favorezca.”
SEGUNDO: Sin lugar a dudas, que en el caso de marras operó LA CONFESIÓN FICTA para el demandante contumaz, quien no concurrió a contestar ni a probar nada que la favoreciera; pero es que además la pretensión del Demandado Reconviniente, está ajustada a derecho, toda vez que trae a los autos prueba de los hechos fundamentales donde aduce en su defensa que acudió a la Defensoría del Pueblo, y en fecha 01 de Septiembre de 2002, se levantó el acta en presencia de los antes mencionados ciudadanos RAMÓN PADRINO Y NURY MAILIG WEBER LANDAETA, donde se acordó suspender el pago, hasta tanto se resolviera el problema de construcción; estas afirmaciones de hecho fueron demostradas con pruebas documentales contentivas de Acta emanada de la Defensoría del Pueblo, y emerge de su contenido lo siguiente: “En el conjunto Residencial San Francisco de Cupira, hay una orden de demolición de las viviendas ya que los representantes de la Constructora, tenían conocimiento de la orden emitida del Departamento de Desarrollo Urbano de la paralización de la obra de construcción, y en vista de la denuncia de los peticionarios, se buscará una solución a favor de los agraviados, sin menoscabar el ordenamiento legal Municipal.” Esta probanza fue adminiculada con otros elementos de autos como la copia certificada de la apertura del expediente que cursa por ante la Defensoría del Pueblo, donde quedó asentada que la construcción realizada tiene un procedimiento en la fase ejecutada estando a al espera de la decisión de un proyecto de urbanismo, todas estas pruebas se les acreditó valor probatorio, en virtud de que no fueron desconocidas por la contraparte, razón por la cual la demandada tiene derecho a que la parte Actora le repita el pago realizado de la cantidad entregada como cuota inicial, de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); por lo que, la Confesión Ficta prospera con todos los pedimentos libelados por la parte demandada Reconviniente y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De los Daños y Perjuicios causados: El Demandado Reconveniente, demanda como accesorios los daños y perjuicios causados, en este sentido se observa, que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer, que los daños y perjuicios deben especificarse y serán aquellos ocasionados para el momento de la interposición de la demanda. En el caso subiúdice, fueron especificados para el momento de la contestación y ellos deviene sin lugar a dudas del hecho de tener la ciudadana WENDY PADRÓN HENRÍQUEZ, que mudarse junto con su familia en una residencia ubicada en los Taladros Municipio Santa Rosa, casa N° 1º, lo que le ocasiono daños económicos no presupuestados, y fue probado con el Acta levantadas por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, la cual fue examinada en la oportunidad probatoria, por lo que, los daños y perjuicios proceden, toda vez que los daños demandados y el quantum, con relación a la causa y efecto fueron especificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De lo expuesto anteriormente se colige que la RECONVENCIÓN, propuesta por la Abogado LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WENDY PADRÓN, es procedente, por haber sido probado suficientemente como por haber quedado confesa la parte Actora Reconvenida, alegado y probado como por la confesión de la parte actora reconviniente, en consecuencia se condena a la parte Actora: a: Repetir el pago de la cantidad entregada de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), b.) La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios; c.) Por ser Procedente, se acuerda la indexación de las cantidades a cancelar por la parte Actora y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: RAMÓN LEONARDO PADRINO JIMÉNEZ Y NURY MAILIG WEBER LANDAETA, en su carácter de Presidente y Vice-presidente respectivamente de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES R.P.W., C.A”, a través de su Apoderado Judicial WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, contra la ciudadana WENDY PADRÓN HENRÍQUEZ, CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la ciudadana WENDY PADRÓN, representada por la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, contra los ciudadanos: RAMÓN LEONARDO PADRINO JIMÉNEZ Y NURY MAILIG WEBER LANDAETA, todos antes identificados, en consecuencia se condena a los ciudadanos: RAMÓN LEONARDO PADRINO JIMÉNEZ Y NURY MAILIG WEBER Landaeta a: a.) Repetir el pago a la ciudadana WENDY PADRÓN HENRÍQUEZ de la cantidad entregada de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000, 00), b.) Cancelar a la ciudadana WENDY PADRÓN HENRÍQUEZ, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios; c.) Por ser Procedente, se acuerda la indexación de las cantidades a cancelar por la parte Actora Y ASÍ SE DECIDE.
Se Condena en costas a la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.008
m.l.b
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